Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 17 de Febrero de 2017, expediente CCC 008590/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL -

Cámara Federal de Casación Penal SALA 1 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: SCIGLIANO, L.M. s/LESIONES GRAVES (ART.90)

QUERELLANTE: PALOMBINI , L.R. Nº 44/17 Buenos Aires, 16 de febrero de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la defensa oficial de L.M.S.; Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

El remedio intentado carece de la debida fundamentación autónoma exigida por el artículo 15 de la ley 48 y la conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el particular (Fallos: 203:269; 235:893 entre otros).

Cabe recordar, que si bien es de competencia exclusiva de nuestro más Alto Tribunal juzgar sobre la existencia o no de arbitrariedad, corresponde a los demás órganos judiciales resolver si la apelación federal prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de carácter excepcional (conf.

causa “S., O. y otros c/ D.P.E.A. y otro”, rta. el 20/10/1987; “Dugnani, N.O. c/B., R. y otro s/ daños y perjuicios”, rta. el 15/12/1987, y así lo ha resuelto esta S. “in re” “B., R.A.

s/ rec. extraordinario”, rta. el 16/4/93, entre muchas otras).

En ese orden de ideas, la presentación de la defensa oficial que funda la voluntad in pauperis de su asistido L.M.S. no puede prosperar toda Fecha de firma: 17/02/2017 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA 1 #21032694#172200873#20170217154217466 vez que no se advierte la existencia de una cuestión federal y la decisión en crisis constituye una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo a las circunstancias de la causa, debiéndose puntualizar además que la doctrina de la arbitrariedad, por su carácter excepcional, no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas según la mera apreciación de los recurrentes (Fallos: 215:199; 310:1014 y 2122; 290:95; 291:572; 295:356; 295:658; 303:739, entre otros).

En ese sentido se observa que el recurrente no rebatió los argumentos esgrimidos por esta S. en la resolución que se cuestiona, limitándose a describir su particular visión sobre el asunto.

Por tales motivos, entendemos, que corresponde no hacer lugar al recurso extraordinario deducido por...

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