Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 7 de Noviembre de 2016, expediente FPA 091001793/2009/TO01

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

RESOLUCIÓN N° 291/16 Paraná, 7 de noviembre de 2016.-

VISTOS:

Estos autos FPA 91001793/2009/TO1 caratulados: L.A.R., Q.N.E.Y.A.O.D. S/

ESTAFA”, traídos a despacho para y, CONSIDERANDO:

Que a fs. 202/204 el Sr. Defensor Pco. Oficial interesa el sobreseimiento de sus defendidos, L.A.R., Q.N.E.Y.A.O.D. por entender que se operó a su respecto, la extinción de la acción penal por prescripción, por la supuesta comisión del delito de defraudación a la Administración Pca. Previsto y reprimido por el art. 172 y 174 inc. 5° del CP.

R. el hecho imputado, el cual se habría cometido el 30/09/05, fecha en la cual los nombrados en sus condiciones de Secretaria Tesorero y Presidente de la Cooperativa de Trabajo “El Cielo Ltda.”, certificaron en la planilla de pago de remuneraciones –la cual reviste el carácter de declaración jurada-, un cobro, por parte del denunciante Sr. J.R.V., de un importe de $509.75, falsificando su firma y de ese modo, generando por parte del Estado Nacional, una disposición patrimonial indebida.

Fundamente su pedido, en base a que el hecho imputado habría ocurrido el 30/09/05 y que la fecha de prescripción comenzó a correr desde ese plazo. Las penas previstas para el delito de defraudación a la Administración Pca.

Previsto y reprimido por el art. 172 y 174 inc. 5° del CP, van de un mes a seis años en el primer caso y de dos a seis años en el segundo, por lo que en el caso que nos ocupa se ha excedido sobradamente el plazo máximo previsto. Asimismo agrega que no hubo ningún acto interruptivo de la prescripción, no solo teniendo en cuenta la ley 25.990 que estableció taxativamente aquellos actos sino también Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #23978910#159288854#20161107134729272 ateniéndonos al antiguo art. 67 del CP. En este caso concreto el único acto interruptivo válido fue el de la citación a juicio de fecha 13/04/09, por lo que teniendo en cuenta la pena máxima que le correspondería al hecho imputado (SEIS AÑOS) la prescripción habría operado el 13/04/14.

II.-Corrida la vista pertinente el Sr. Fiscal General se expide a fs. 206 y vta. y coincide con lo expresado por el Defensor Pco. Oficial en tanto la presente causa ingresó a esta sede el 27/02/09 y que la...

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