Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 3 de Noviembre de 2016, expediente CCC 019639/2013/TO01

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 19639/2013/TO1 Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca de la extinción de la acción penal en la causa N°19.639/2013 (número interno 3621 -A-), seguida contra P.J.R., por el delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro.

Y CONSIDERANDO:

Este Tribunal, por resolución firme del 10 de abril de 2015, (fs.214/215) dispuso la suspensión a prueba de este proceso por el término de un año, seguido respecto de R., imponiéndosele, por igual tiempo, el cumplimiento de la regla de conducta establecida en el art. 27 bis, inciso 1° del Código Penal.

Además, se le impuso la obligación de realizar tareas comunitarias por un total de noventa y seis horas (96 hs.) a razón de ocho horas (8 hs.) mensuales las que debieron realizarse en el “Comedor los Piletones”, F.M.B..

Con fecha 8 de septiembre de 2016, se recibió en Secretaría el legajo N° 151.437, del Juzgado de Ejecución Penal N° 2, formado para seguir el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, en el cual el 28 de junio de 2016, resolvió declarar la extinción del término de la suspensión del proceso a prueba (fs.

Fecha de firma: 03/11/2016 340/341).

Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #15777574#165327109#20161104073908578 Fueron actualizados los antecedentes del encartado y tal como se desprende de fs. 45/48 vta., de su legajo personal, además de la presente registra en trámite la I.P.P. N° 05-00-014838-16 (carpeta 4245)

del Juzgado de Garantías N° 6 de la Matanza, iniciada el 21 de abril de 2016 por el delito de robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada, y la condena dictada por esta sede el 3 de noviembre de 2016, a la pena de seis meses de prisión en suspenso y costas e imponiéndosele el cumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el art. 27 bis del Código Penal y por el término de dos años, consistente en fijar domicilio y someterse al control de un Patronato de Liberados o institución a fin a cargo del control, en la causa conexa N° 25.272/2015 (número interno 4160-A-), iniciada el 9 de abril de 2015. Ahora, si bien a este expediente se le acumuló en forma material la causa N° 20756/2015, iniciada el 11 de abril de 2015, por las argumentaciones vertidas en dicho pronunciamiento la moto había sido dejada estacionada la noche del día 8 de abril de 2015 y posteriormente fue objeto de un apoderamiento violento, en consecuencia R. habría recibido el móvil entre las 22 horas de ese mismo día y antes de las 5:30 horas del 11 de ese mes y año y por aplicación del principio “in dubio pro reo” en definitiva se estableció como fecha de inicio de esos actuados el 9 de abril de 2015.

Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #15777574#165327109#20161104073908578 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 19639/2013/TO1 En consecuencia y en ambos casos serían hechos que se habrían cometido fuera del plazo de la suspensión.

Además registra en trámite la causa N° 64717/2015 del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 8 Secretaría N° 61 iniciada el 3 de noviembre de 2015 por el delito de resistencia o desobediencia a un funcionario público en la cual el 18 de febrero de 2016 resolvieron librar orden de paradero la que hasta la fecha se encontraría vigente.

Si bien R. registra un proceso penal en trámite iniciado el 18 febrero de 2016, por un delito presuntamente cometido durante la vigencia de la suspensión del juicio a prueba, entendemos que, al haber transcurrido el plazo de la suspensión otorgada y el Juzgado de Ejecución Penal N° 2, como ya se dijera, resolvió declarar la extinción del termino de la suspensión con fecha 28 de junio de 2016, no corresponde continuar con el trámite de las actuaciones en el entendimiento de que cualquier norma procesal debe ser necesariamente analizada a la luz de otra garantía que hace al debido proceso legal, cual es el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en un plazo razonable, Es que el derecho a una sentencia definitiva en un plazo razonable no es un asunto puramente interno del ordenamiento normativo, sino que nuestro país asumió compromisos internacionales Fecha de firma: 03/11/2016 que establecen el derecho de toda persona a ser juzgado “sin dilaciones Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #15777574#165327109#20161104073908578 indebidas” y “dentro de un plazo razonable” ante la paulatina afectación al derecho de inocencia que implica todo proceso penal en trámite (arts.

8.1 de la CADH y 14.3.c del PIDPyC).

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