Sentencia de TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 17 de Agosto de 2016, expediente CCC 049723/2013/TO01
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 49723/2013/TO1 T.O.M. N° 1 CAUSA Nro. 7815 y su acumulada N° 7894 Buenos Aires, 17 de agosto de 2016.
Y VISTOS:
Se reúnen los jueces del Tribunal Oral de Menores N° 1,
doctores R. Durán, M. y J. Apolo que
lo preside, junto a la secretaria, doctor B. K., para dictar
sentencia en la causa N.. 7815 y su acumulada N.. 7894 seguidas a AAG:
xxxx.
Intervienen en el proceso el señor F. General, doctor
R., el defensor Público Oficial Dr. D. y la
Defensora de Menores e Incapaces Dra. C..
Establecido en el sorteo de práctica, se determinó que votará en
primer término el doctor J. A. M. A. y, luego, lo harán los
doctores R. y M., en ese orden.
Y CONSIDERANDO:
El Dr. J. dijo:
I) Declaración de Responsabilidad Por sentencia firme de 17 de noviembre de 2014 este Tribunal
resolvio: “1. DECLARAR a AAG, cuyas demás condiciones personales
fueron consignadas precedentemente, coautor penalmente responsable del
delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA –Causa Nro. 7815 y coautor
penalmente responsable del delito de ROBO CON ARMAS, EN GRADO DE
TENTATIVA –Causa Nro. 7894, los cuales concurren en forma real entre sí.
(art. 42, 45, 55, 164 y 166 inciso 2° del Código Penal y art. 4 de la Ley
22.278)” (cfr. fs. 280/6).
II) Acuerdo
Así las cosas y a fin de resolver la situación procesal definitiva
del joven G, a fs. 463 las partes presentaron al Tribunal un acuerdo en el que
Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.K., SECRETARIA #19609986#158854443#20160818094454170 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 49723/2013/TO1 solicitaron, en atención a las constancias obrantes en el expediente tutelar del
encausado, la reducción de pena prevista en los términos del art. 4to. de la ley
de menores, requiriendo en consecuencia que se condene al incriminado a la
pena de un año y seis meses de prisión y costas.
Asimismo, los defensores, doctores D. y Claudia
López Reta, solicitaron que la pena a imponer a su pupilo sea de ejecución en
suspenso, prestando el encausado conformidad con el pedido.
III) Art. 4to. Ley 22.278
a) Puestos a resolver, se advierte que la presente causa se
encuentra en condiciones de recibir pronunciamiento definitivo, pues se han
cumplido los requisitos establecidos por el artículo 4° de la ley 22.278, ya que
el encausado ha cumplido los dieciocho años de edad, ha sido tutelado y fue
declarado penalmente responsable de los delitos enunciados precedentemente.
-
Conforme ya he tenido ocasión de expedirme en otras
sentencias dictadas por el Tribunal, cuando se trata de abordar la respuesta
estatal frente a los delitos cometidos por menores de edad, a partir de la
vigencia en nuestro país de la Convención sobre los Derechos del Niño, una
correcta interpretación del alcance del art. 4° de la ley 22.278 requiere que el
intérprete no pierda de vista que, de acuerdo al art. 37 inc. b de la convención
aludida, “…la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley
y se utilizará como medida de último recurso y durante el periodo más breve
que proceda” y que, conforme lo establece el art. 40 el objeto del derecho
sustantivo y adjetivo en la materia tiene que estar enderezado a promover “el
fomento de su sentido de la dignidad y el valor”, “el respeto del niño por los
derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros”, teniendo en
cuenta la edad del niño y “la importancia de promover la reintegración del
niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”.
Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.K., SECRETARIA #19609986#158854443#20160818094454170 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 49723/2013/TO1 Desde esta óptica se debe observar lo previsto en este aspecto
por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la
Justicia de Menores –Reglas de Beijing de utilidad para la comprensión del
sentido y alcance de las normas de la Convención del Niño, especialmente
cuando el art. 17.1 señala: “La decisión de la autoridad competente se ajustará
a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre
proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino
también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las
necesidades de la sociedad; b) las restricciones a la libertad personal del
menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo
posible; c) sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de
que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia
contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y
siempre que no haya otra respuesta adecuada; d) en el examen de los casos se
considerará primordial el bienestar del menor”.
La Ley 22.278 en su artículo 4° establece que: “…La
imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo 2° estará
supeditada a los siguientes requisitos. 1°) Que previamente haya sido
declarada su responsabilidad penal y la ley civil se correspondiere, conforme
a las normas procesales. 2°) Que haya cumplido dieciocho años de edad. 3°)
Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un
año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad. Una vez
cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del
menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por
el juez hicieren necesario aplicarle sanción, así lo resolverá, pudiendo
reducirla en la forma prevista para la tentativa. Contrariamente, si fuese
innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del
requisito del inciso 2°…”
Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.K., SECRETARIA #19609986#158854443#20160818094454170 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 49723/2013/TO1 Conforme a estos instrumentos, se hace evidente que en el
derecho penal de jóvenes la respuesta punitiva es la excepción y sólo puede
tener un fin preventivo especial que atienda a fines de resocialización,
resultando aplicable cuando han fracasado las medidas educativas y
correctivas que se adviertan necesarias en cada caso en particular.
De este modo, si el tratamiento tutelar instaurado no logra su
propósito por la falta de colaboración del adolescente, que demuestra con ello
desinterés o falta de motivación en producir cambios en su conducta y en su
forma de interactuar socialmente, la imposición de una sanción será necesaria
y en tal caso, se debe acudir a la escala penal reducida que prevé el art. 4° de
la ley 22.278 habida cuenta que la prisión es medida de último recurso y por el
tiempo más breve posible, conforme reza la Convención sobre los derechos del
Niño de jerarquía constitucional (ver sobre el particular el fallo de la Sala IV
de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, en la causa n° 6328/4,
"G., R. s/ recurso de casación", rta. el 14 de febrero de
2005).
Asimismo, también se ha señalado que “Para arribar a
semejante conclusión –imponer pena, es menester contemplar todos los
extremos negativos que conduzcan a ella como ser la gravedad objetiva del
hecho cometido y su modalidad subjetiva de ejecución reveladoras de una
particular peligrosidad, su mala conducta posterior y el fracaso de un
adecuado tratamiento tutelar, su rechazo al estudio y al trabajo, sus malas
compañías, así como la comisión de nuevos delitos” y que “La ley 22.278
impone al juzgador, en primer lugar el imperioso examen de la necesidad de
aplicación de una sanción, individualizando la pena a las pautas que la
propia norma establece, pero sin olvidar sus propios fines tutelares y
recuperativos; examen que debe efectuarse haciendo también mérito del
resultado del tratamiento tutelar al que el menor fue sometido, por cuanto se
encuentra en juego no ya la medida del castigo (de carácter retributivo), sino
Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA...
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