Sentencia de TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 17 de Agosto de 2016, expediente CCC 049723/2013/TO01

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 49723/2013/TO1 T.O.M. N° 1 CAUSA Nro. 7815 y su acumulada N° 7894 Buenos Aires, 17 de agosto de 2016.

Y VISTOS:

Se reúnen los jueces del Tribunal Oral de Menores N° 1,

doctores R. Durán, M. y J. Apolo que

lo preside, junto a la secretaria, doctor B. K., para dictar

sentencia en la causa N.. 7815 y su acumulada N.. 7894 seguidas a AAG:

xxxx.

Intervienen en el proceso el señor F. General, doctor

R., el defensor Público Oficial Dr. D. y la

Defensora de Menores e Incapaces Dra. C..

Establecido en el sorteo de práctica, se determinó que votará en

primer término el doctor J. A. M. A. y, luego, lo harán los

doctores R. y M., en ese orden.

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J. dijo:

I) Declaración de Responsabilidad Por sentencia firme de 17 de noviembre de 2014 este Tribunal

resolvio: “1. DECLARAR a AAG, cuyas demás condiciones personales

fueron consignadas precedentemente, coautor penalmente responsable del

delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA –Causa Nro. 7815 y coautor

penalmente responsable del delito de ROBO CON ARMAS, EN GRADO DE

TENTATIVA –Causa Nro. 7894, los cuales concurren en forma real entre sí.

(art. 42, 45, 55, 164 y 166 inciso 2° del Código Penal y art. 4 de la Ley

22.278)” (cfr. fs. 280/6).

II) Acuerdo

Así las cosas y a fin de resolver la situación procesal definitiva

del joven G, a fs. 463 las partes presentaron al Tribunal un acuerdo en el que

Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.K., SECRETARIA #19609986#158854443#20160818094454170 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 49723/2013/TO1 solicitaron, en atención a las constancias obrantes en el expediente tutelar del

encausado, la reducción de pena prevista en los términos del art. 4to. de la ley

de menores, requiriendo en consecuencia que se condene al incriminado a la

pena de un año y seis meses de prisión y costas.

Asimismo, los defensores, doctores D. y Claudia

López Reta, solicitaron que la pena a imponer a su pupilo sea de ejecución en

suspenso, prestando el encausado conformidad con el pedido.

III) Art. 4to. Ley 22.278

a) Puestos a resolver, se advierte que la presente causa se

encuentra en condiciones de recibir pronunciamiento definitivo, pues se han

cumplido los requisitos establecidos por el artículo 4° de la ley 22.278, ya que

el encausado ha cumplido los dieciocho años de edad, ha sido tutelado y fue

declarado penalmente responsable de los delitos enunciados precedentemente.

  1. Conforme ya he tenido ocasión de expedirme en otras

sentencias dictadas por el Tribunal, cuando se trata de abordar la respuesta

estatal frente a los delitos cometidos por menores de edad, a partir de la

vigencia en nuestro país de la Convención sobre los Derechos del Niño, una

correcta interpretación del alcance del art. 4° de la ley 22.278 requiere que el

intérprete no pierda de vista que, de acuerdo al art. 37 inc. b de la convención

aludida, “…la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley

y se utilizará como medida de último recurso y durante el periodo más breve

que proceda” y que, conforme lo establece el art. 40 el objeto del derecho

sustantivo y adjetivo en la materia tiene que estar enderezado a promover “el

fomento de su sentido de la dignidad y el valor”, “el respeto del niño por los

derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros”, teniendo en

cuenta la edad del niño y “la importancia de promover la reintegración del

niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”.

Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.K., SECRETARIA #19609986#158854443#20160818094454170 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 49723/2013/TO1 Desde esta óptica se debe observar lo previsto en este aspecto

por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la

Justicia de Menores –Reglas de Beijing de utilidad para la comprensión del

sentido y alcance de las normas de la Convención del Niño, especialmente

cuando el art. 17.1 señala: “La decisión de la autoridad competente se ajustará

a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre

proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino

también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las

necesidades de la sociedad; b) las restricciones a la libertad personal del

menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo

posible; c) sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de

que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia

contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y

siempre que no haya otra respuesta adecuada; d) en el examen de los casos se

considerará primordial el bienestar del menor”.

La Ley 22.278 en su artículo 4° establece que: “…La

imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo 2° estará

supeditada a los siguientes requisitos. 1°) Que previamente haya sido

declarada su responsabilidad penal y la ley civil se correspondiere, conforme

a las normas procesales. 2°) Que haya cumplido dieciocho años de edad. 3°)

Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un

año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad. Una vez

cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del

menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por

el juez hicieren necesario aplicarle sanción, así lo resolverá, pudiendo

reducirla en la forma prevista para la tentativa. Contrariamente, si fuese

innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del

requisito del inciso 2°…”

Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.K., SECRETARIA #19609986#158854443#20160818094454170 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 49723/2013/TO1 Conforme a estos instrumentos, se hace evidente que en el

derecho penal de jóvenes la respuesta punitiva es la excepción y sólo puede

tener un fin preventivo especial que atienda a fines de resocialización,

resultando aplicable cuando han fracasado las medidas educativas y

correctivas que se adviertan necesarias en cada caso en particular.

De este modo, si el tratamiento tutelar instaurado no logra su

propósito por la falta de colaboración del adolescente, que demuestra con ello

desinterés o falta de motivación en producir cambios en su conducta y en su

forma de interactuar socialmente, la imposición de una sanción será necesaria

y en tal caso, se debe acudir a la escala penal reducida que prevé el art. 4° de

la ley 22.278 habida cuenta que la prisión es medida de último recurso y por el

tiempo más breve posible, conforme reza la Convención sobre los derechos del

Niño de jerarquía constitucional (ver sobre el particular el fallo de la Sala IV

de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, en la causa n° 6328/4,

"G., R. s/ recurso de casación", rta. el 14 de febrero de

2005).

Asimismo, también se ha señalado que “Para arribar a

semejante conclusión –imponer pena, es menester contemplar todos los

extremos negativos que conduzcan a ella como ser la gravedad objetiva del

hecho cometido y su modalidad subjetiva de ejecución reveladoras de una

particular peligrosidad, su mala conducta posterior y el fracaso de un

adecuado tratamiento tutelar, su rechazo al estudio y al trabajo, sus malas

compañías, así como la comisión de nuevos delitos” y que “La ley 22.278

impone al juzgador, en primer lugar el imperioso examen de la necesidad de

aplicación de una sanción, individualizando la pena a las pautas que la

propia norma establece, pero sin olvidar sus propios fines tutelares y

recuperativos; examen que debe efectuarse haciendo también mérito del

resultado del tratamiento tutelar al que el menor fue sometido, por cuanto se

encuentra en juego no ya la medida del castigo (de carácter retributivo), sino

Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA...

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