Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 3 de Mayo de 2022, expediente COM 028545/2016/CA003

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires a los 3 días del mes de mayo de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “PRINCESS

VENTURE S.A. c/ ADMINISTRADORA PARQUE CENTRAL S.A. s/ORDINARIO”

EXPTE. N° COM 28545/2016 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó

que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 18 y N° 16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1480 del Sistema de Gestión Digital (“SGD”) y su aclaratoria de fs. 1483 del SGD?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

USO OFICIAL

  1. Antecedentes de la causa a. PRINCESS VENTURE S.A. (en adelante, “Princess”) demandó a ADMINISTRADORA PARQUE CENTRAL S.A. (en adelante, “APC”) a fin de que:

    (i) la accionada le otorgue el final de obra a la edificación realizada; (ii) la demandada le reintegre las sumas abonadas en exceso con más sus intereses —a determinar por un perito—, que pagó en concepto de “expensas adicionales” a partir del 18.03.16, fecha en que la Municipalidad de P. otorgó el final de obra de la vivienda; (iii) queden sin efecto las multas dispuestas contra su parte.

    Explicó que su legitimación activa devenía de ser la propietaria,

    poseedora y titular de dominio del lote individualizado internamente como Lote 17 de la Comunidad "C", sito en la Comunidad Los Corrales, del Barrio Privado Ayres de P..

    Relató que, tal como lo establece el Reglamento de Construcción del barrio, ella ostenta la posesión y el derecho real de dominio del lote, en Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación mérito a la compra efectuada a S.d.V.S., quien le transfirió una acción ordinaria nominativa de Administradora Parque Central SA y el título representativo de las acciones. Dijo que la demandada fue notificada de la cesión y la inscribió en el registro de accionistas.

    Indicó que su parte contrató a la arquitecta C.S., quien elaboró un proyecto de casa que aprobó la demandada a través de la Comisión de arquitectura.

    Aclaró que su lote es atípico, teniendo en cuenta la configuración del barrio y se diferencia de los restantes porque conforma una superficie irregular. Mencionó que, en el fondo del lote, los desarrolladores del barrio emplazaron un albardón, es decir una suerte de peralte de tierra elevado con el objeto de obstruir la vista directa al obrador, que es el sector por el que USO OFICIAL

    ingresan los camiones de servicio, los vehículos utilitarios y el personal.

    Sintetizó que la cuestión central del conflicto radica en que el elevado nivel del albardón la obligó a reformular el punto de partida para considerar las alturas de la casa, pero que el barrio, pese a la existencia del albardón, consideró que el nivel natural del terreno es el que marcó en el pilar. Aclaró que, por ello, la comisión de arquitectura no otorgó el final de obra, arguyendo diferencias en las alturas, partiendo del nivel marcado en el pilar.

    Luego, manifestó que no es un secreto que la cámara cloacal debe necesariamente estar debajo del nivel de la casa para posibilitar la evacuación de los efluentes por gravedad. Asimismo, dijo que la cámara cloacal fue instalada por los desarrolladores del barrio a la altura del albardón, vale decir, a más de un metro del "nivel natural del terreno asentado en el Pilar".

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Alegó que, por tal razón, insistir, como a ultranza lo hizo la comisión de arquitectura, en que el nivel natural del terreno era el que figuraba asentado en el pilar, resultó fatal y provocó el conflicto.

    De seguido, detalló extensamente el debate entre las partes; la falta de observaciones oportunas a la obra por parte de la accionada, pese a su constante fiscalización; las tardías observaciones que realizó la accionada,

    que resultaban de cumplimiento imposible, a no ser que se demoliera gran parte de lo construido; las comunicaciones intercambiadas; las modificaciones arquitectónicas efectuadas en la casa a fin de salvar las diferencias; y la imposibilidad de llegar a un acuerdo.

    Continuó arguyendo que, pese a la aprobación de obra por parte de la Municipalidad de P. el 18.03.2016, la reclamada continuó cobrándole USO OFICIAL

    expensas adicionales, que no correspondían. Señaló que, en septiembre de 2016 su parte abonó, además de la expensa común ordinaria mensual, la correspondiente a la expensa de obra por la suma de pesos SEIS MIL

    SETECIENTOS ($6.700.-). Dijo que en diciembre canceló pesos SIETE MIL

    QUINIENTOS ($ 7.500.-).

    Por otro lado, apuntó que si prosperaba el criterio de la accionada respecto de las multas que le impuso, su parte debía pagarle mensualmente el importe de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000.-), aparte de la expensa ordinaria. Por tal motivo, solicitó se dejara sin efecto la multa que la reclamada pretendía imponerle y peticionó un medida de no innovar.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

    1. En fs. 642/671, se presentó ADMINISTRADORA PARQUE

    CENTRAL S.A., interpuso excepción de inncompetencia y contestó demanda.

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación En primer lugar negó todos y...

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