Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 237 p 6-8.

Santa Fe, 27 de julio del año 2010.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la resolución nro. 21 de fecha 19.2.2009 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Cuarta Circunscripción Judicial, en autos “PRINCE, M.A. contra INSTITUTO PRIVADO SAN JERÓNIMO Nro. 1402 -Laboral(Expte. 389/06)” (E.. C.S.J. nro. 378, año 2009); y, CONSIDERANDO:

  1. Contra lo resuelto por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de R. interpone la accionada recurso de inconstitucionalidad por considerar que lo fallado no es derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de autos (artículo 1 inciso 3, ley 7055) y ser lesivo de los derechos y garantías constitucionales que invoca.

    En el memorial recursivo sostiene, en primer lugar, que la decisión impugnada omite resolver una cuestión oportunamente planteada y decisiva para la solución de la litis y releva a la accionante de la carga probatoria, quebrantando la garantía de debido proceso legal y el derecho de propiedad.

    Bajo dichos reproches, señala que la Asociación Civil Instituto San Jerónimo (personería jurídica 759/03, obtenida 40 días antes del primer responde) suscribió con las propietarias del establecimiento escolar un contrato preliminar como promesa de contrato y/o como obligación de transferencia futura sujeta a condición suspensiva. Dicho convenio, dice, no importó “transferencia alguna”.

    Asevera que su parte no gestionó otra denominación durante el período que P. manifiesta haber laborado (desde 1997 a marzo de 2003, fecha supuesta del distracto), desempeño que tampoco ha sido acreditado. Consecuentemente, alega, que la Alzada arriba a una decisión de condena partiendo de la existencia de un vínculo que no se comprobó.

    Precisa que en 23.12.2004 el servicio provincial de Enseñanza Privada del Ministerio de Educación de la Provincia (disposición 664/04) le otorgó autorización para funcionar, transfiriendo en esa fecha el personal de la escuela. En este orden, expresa, que resulta irrazonable responsabilizar solidariamente al adquirente de un establecimiento educativo por supuestas relaciones no registradas y extinguidas tres años antes del acto de transferencia.

    Y bajo la alegación de “incumplimiento de las condiciones mínimas del derecho a la jurisdicción” sostiene que ningún testimonio prueba que P. trabajara para su parte...

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