Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Agosto de 2023, expediente CIV 016192/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

PRINA, MARIO RUBEN C/ CASTILLO, JACQUELINA

s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

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EXPTE. Nº CIV 16192/2019 - JUZG.: 48

LIBRE Nº CIV/16192/2019 /CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “PRINA, MARIO RUBEN C/ CASTILLO, JACQUELINA

s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, respecto de la sentencia de fs.

216, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C.–.G.M.P.O..-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.La sentencia El pronunciamiento de fs. 216 del registro digital hizo lugar a la demanda interpuesta por M.R.P. contra J.C. y declaró resuelto el contrato plasmado en el boleto de compraventa de fecha 23 de junio de 2015, suscripto por ambos, como Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 31/08/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

vendedor y compradora, respectivamente, con relación al inmueble de calle S. 951 de esta ciudad.

A tal fin, después de considerar que no se había probado la incapacidad de la demandada alegada ni la existencia de un negocio encubierto, tuvo por no acreditado el pago del precio de la compraventa.

  1. El recurso El fallo fue apelado por la vencida, quien presentó su memorial a fs. 232/235, contestado a fs. 237/240.

    Aduce que la anterior venta del bien de la demandada al demandante se hallaba viciada de nulidad por vicio de la voluntad.

  2. Ley aplicable En razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf.

    art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

  3. La nulidad Al contestar demanda por incumplimiento de contrato (pacto de retroventa) en relación con el inmueble de la calle S. 951

    de esta ciudad, la demandada impugnó el acto por el cual el actor había adquirido el bien. Adujo que cuando ella se lo había vendido no había comprendido lo que estaba llevando a cabo a raíz de las maniobras desplegadas por el entonces adquirente y por el escribano interviniente.

    Tal defensa importó la invocación de la existencia de dolo como vicio de la voluntad.

    Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin (art. 931 del Código Civil; ver art. 271 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    En el caso, quien ha invocado este vicio de la voluntad se halla lejos de haber demostrado los presupuestos exigidos para su configuración.

    Es cierto que la perito psicopedagoga en su dictamen de fs. 171/176 ha manifestado respecto de la demandada, perteneciente a la comunidad gitana, que “no habiendo manifestaciones de aprendizaje adquirido del alfabeto latino, propio de la lengua española, la comprensión de textos formales en donde el mismo se despliegue, se presentaría obstaculizado”; con la aclaración a fs. 181/182 de que “analfabetismo” no implica incapacidad, sino sólo en cuanto a la lectura y escritura. Sin embargo, no se ha probado la existencia de artificio, astucia o maquinación en la venta del bien realizada por ella al aquí demandante.

    Por lo pronto, como destaca la sentencia, la interesada no ha redargüido de falsa la escritura del 8 de abril de 2013 por la cual suscribió un boleto de compraventa con pacto de retroventa respecto del mencionado inmueble (ni la del 4 de mayo de 2015 por la que se transfirió

    la propiedad).

    El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia (art. 993 del Código Civil; ver art. 296 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    En este sentido, no puedo soslayar que la demandada manifestó en esa escritura haber recibido la totalidad del precio pactado;

    como así también que el notario asentó que a la sazón existían dos hipotecas constituidas a favor del comprador, una de u$s 252.500 del 21 de diciembre de 2011 y otra de u$s 90.000 del 12 de julio de...

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