Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Agosto de 2023, expediente CIV 043715/2018/CA003

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

43715/2018

PRIMOZIC, G.V. c/ CONS CIUDAD DE LA

PAZ 2880 CABA s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, de agosto de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución del 01.06.23 (v. aquí

    ) que decretó la caducidad de instancia en las presentes actuaciones, la parte actora dedujo recurso de apelación.

    El traslado del memorial de agravios (v.

    aquí) fue contestado por el consorcio demandado el 24.06.23 (v. aquí).

    En su farragoso memorial, la parte actora se queja de la decisión de grado con fundamento en los errores que atribuye a la resolución atacada por haber omitido "circunstancias relevantes", tales como: la condición de fallida de la actora, la indeterminación de su legitimación activa y las vicisitudes generadas con motivo de la solicitud de medidas preparatorias. Finalmente, critica la imposición de costas y solicita que sean distribuidas en el orden causado en atención a las particularidades del caso.

  2. Es sabido que los fundamentos de la expresión de agravios deben ser concretos,

    precisos y claros, ya que dentro del sistema dispositivo bajo el cual se vertebra principalmente el procedimiento civil, aquella pieza se erige como el eje que tiende a modificar la decisión atacada. Debe contener la crítica razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento o las causales por las cuales se lo considera contrario a derecho.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Para ello, cabe exigir del apelante un esfuerzo argumental a partir del cual ponga de manifiesto los errores de la resolución impugnada, puesto que si tal ataque no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria el decisorio quedará firme en virtud de la deserción del recurso por aplicación de lo dispuesto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal.

    Es la agraviada quien, mediante el contenido y términos del escrito de fundamentación, fija los límites de actuación del órgano de alzada, el que no se encuentra autorizado para suplir el déficit discursivo de la recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo.

    Desde esta perspectiva, debe tenerse en cuenta que el Sr. Juez de grado tuvo por configurada la inactividad de la parte actora en la prosecución del trámite de las presentes actuaciones.

    De modo que el argumento central que debía rebatirse a través del memorial de agravios era ese y no otro. A. contrario, la apelante insiste en su pieza recursiva con citas jurisprudenciales y alude a cuestiones que ya han sido debatidas en autos.

    Es decir, no se hace cargo de ninguna manera del motivo central expuesto por el judicante; o sea, que en el caso no se acreditó

    la actividad procesal de la interesada durante el plazo que exige el art. 310 del ritual.

    Lo dicho, entonces, sería suficiente para declarar desierto el recurso interpuesto -tal como lo solicita la contraria- y confirmar la decisión apelada; empero a fin de no caer en Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    una apreciación meramente formal, se tratará la queja en orden a dar respuesta al planteo efectuado.

  3. Sentado ello, el instituto previsto por el artículo 310 del CPCC, es uno de los modos de terminación atípico o anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que cuenta con la carga de urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal.

    Es de orden público y de interpretación restrictiva. Su raíz fundante es la de procurar un dinámico y eficaz desarrollo de la actividad jurisdiccional impidiendo que las causas, ante la pasividad o negligencia de las partes, se acumulen en los juzgados (conf. CNCiv., S.C.,

    R.468.863, del 16.11.06; id., id., R.482.747,

    del 29.05.07 y sus citas; entre otros precedentes).

    Su esencia, reposa objetivamente en la necesidad de evitar que se eternicen los juicios y se acumulen los expedientes, sin otro resultado que el de mantener la incertidumbre de los litigantes y desvirtuar en los hechos un adecuado servicio de justicia (conf. CSJN,

    Fallos: 177:471).

    Así, la caducidad de la instancia conforma una herramienta que excede el mero interés de los litigantes -incluso del ocasionalmente favorecido por sus consecuencias- y no coarta los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio, sino que constituye la reglamentación de su ejercicio, al imponer plazos...

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