Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 3 de Noviembre de 2020, expediente CAF 021513/2019/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
CAF 21513/2019 “PRIMMACRED SRL Y OTRO c/ BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA s/ENTIDADES FINANCIERAS - LEY 21526 -
ART 42”
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2020.
VISTOS y CONSIDERANDO:
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) Que, por sentencia del 15 de septiembre de 2020, esta Sala –en lo que aquí
importa– admitió parcialmente los recursos de apelación deducidos por los actores y redujo las multas impuestas en la resolución 110/19.
D., el Banco Central de la República Argentina interpuso recurso extraordinario federal el 24 de septiembre, que fue replicado el 9 de octubre.
-
) Que el recurso resulta inadmisible puesto que los agravios de la demandada sólo traducen su disconformidad con las razones de hecho y prueba que fundaron el pronunciamiento de esta Sala, aspectos que -por regla- constituyen materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia de excepción (Fallos:
313:473; 321:2904; 324:2460; 326:1877; 330:4770, entre otros).
A lo dicho, cabe agregar, que no basta con invocar la existencia de cuestión federal sobre la base de generales alegaciones respecto de garantías constitucionalmente consagradas que habrían sido cercenadas; lo que también determina la improcedencia del recurso interpuesto.
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) Que, con relación a la arbitrariedad invocada para acceder a la instancia de excepción, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que si bien a ella le corresponde decidir si existe o no el mencionado supuesto, ello no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 323:1247;
325:2319; 329:5579; entre muchos otros).
Con tal comprensión, conviene recordar que esa doctrina no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento, o una total ausencia de fundamento normativo, no permitan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios, como una "sentencia fundada en ley", con directa lesión a la garantía del debido proceso (Fallos: 324:4321; 325:3265, entre otros) y, por ello, sólo resulta aplicable respecto de decisiones en las que se hubiera prescindido de dar un tratamiento adecuado a la...
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