Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 15 de Septiembre de 2020, expediente CAF 021513/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

21513/2019 PRIMMACRED SRL Y OTRO c/ BANCO CENTRAL DE

LA REPUBLICA ARGENTINA s/ENTIDADES FINANCIERAS -

LEY 21526 - ART 42

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs. 228/251vta., contra la resolución 110/19, obrante a fs. 193/212; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en el marco del sumario financiero 1520, el 15 de marzo de 2019 el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina (en adelante, BCRA) suscribió la resolución 110 en virtud de la cual, en lo que es pertinente, y con base en lo dispuesto en el artículo 41, incisos 2° y 3º, de la ley 21.526, impuso las siguientes sanciones: a Primmacred SRL (ex Primmacred Compañía Financiera y de Inversión SRL), multa de $ 769.653; a M.S.S., multa de $ 230.895; y a cada uno de los señores M.L.A., G.R.R. y José

    Antonio M.S., apercibimiento (fs. 193/212).

    El sumario se instruyó por la imputación del cargo que tenía sustento en el informe 388/179/17 (fs. 40/44), a saber: “Indebida utilización de la denominación social ´Compañía Financiera´, sólo permitida para las entidades financieras autorizadas por este Banco Central”, en transgresión al artículo 19 de la ley 21.526, que establece: “Las denominaciones que se utilizan en esta ley para caracterizar las entidades y sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas. No podrán utilizarse denominaciones similares,

    derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad. Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente a captar recursos del público por parte de personas o entidades no autorizadas. Toda transgresión faculta al Banco Central de la República Argentina a disponer su cese inmediato y definitivo, aplicar las sanciones previstas en el artículo 41 e iniciar las acciones penales que pudieren corresponder asumiendo la calidad de parte querellante.”

    Según los considerandos de la resolución impugnada, los hechos que configuraron el cargo se pusieron en evidencia a partir de la constatación de que la sociedad se encontraba empadronada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP) bajo la denominación “Primmacred Compañía Financiera y de Inversión SRL”, lo cual motivó una intimación,

    cursada del 9/6/16, para que cesara de forma inmediata y definitiva en el uso Fecha de firma: 15/09/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    indebido del término “Compañía Financiera” en su denominación social y en cualquier tipo de cartelería, folletería, facturas o similares, en las que se utilizase dicha leyenda. Asimismo, se la intimó a modificar su denominación ante la AFIP

    y demás organismos públicos en que se encontrara registrada, dentro del plazo perentorio de 30 días.

    Frente a esto, mediante una nota presentada el 12/07/16 y suscripta por su socio gerente, la empresa expresó que “bajo ningún punto de vista ni formal, ni negocial nos encontramos sometidos al régimen establecido por la ley 21.526”. Es decir, que consideró que la inspección era totalmente improcedente.

    En el mismo acto, manifestó que no realizaba actividad financiera y acompañó,

    entre otros documentos, su contrato constitutivo. Sin perjuicio de ello, puso en conocimiento que el 29/6/16 se habían iniciado los trámites de cambio de denominación social a “Primmacred SRL” ante el Registro Público de Comercio de la provincia de Santa Fe.

    Oportunamente, el área preventora constató, en la consulta efectuada al portal de la AFIP el 3/8/16, que la sociedad todavía no había subsanado la irregularidad detectada, situación que recién se constató modificada en una nueva consulta realizada el 3/11/16. También verificó que la inscripción de la modificación en el registro respectivo se había efectivizado el 22/8/16.

    Por consiguiente, —y admitiendo la queja vertida por los sumariados en torno a la fecha en que debía considerase concluido el período infraccional— la resolución impugnada indicó que aquél se extendió desde el 28/3/14, fecha de constitución de la sociedad, hasta el 29/6/16, ocasión en la que se inició el trámite para inscribir la modificación de la denominación social de la firma ante el Registro Público de Comercio de la provincia de Santa Fe.

    De modo preliminar, la resolución 110/19 aclaró que la norma que se consideró infringida busca evitar ambigüedades que induzcan a engaño o confusión a los terceros que contratan con sociedades no autorizadas para realizar intermediación financiera —como era el caso de la sumariada— con respecto a la naturaleza del sujeto que interviene en la operación, como así también para proteger el correcto funcionamiento del sistema financiero, asegurando que las operaciones se canalicen dentro del mercado institucionalizado a través de las entidades autorizadas para ese fin; de modo que resultaba irrelevante determinar si la sociedad había realizado o no actividad financiera, por resultar una cuestión ajena a la imputación.

    En sintonía con lo expuesto, rechazó la prueba informativa ofrecida por los imputados, al argumentar que los extremos que se intentaban acreditar no guardaban relación con la conducta reprochada.

    Fecha de firma: 15/09/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    21513/2019 PRIMMACRED SRL Y OTRO c/ BANCO CENTRAL DE

    LA REPUBLICA ARGENTINA s/ENTIDADES FINANCIERAS -

    LEY 21526 - ART 42

    Por otro lado, mencionó que el error de derecho era inexcusable y que la inscripción con esa denominación en el Registro Público de Comercio no tenía efectos convalidatorios de los vicios que pudieran contener los actos inscriptos, ni obstaba la configuración de la falta en trato.

    A su vez, consideró irrelevante la ausencia de daños concretos para terceros, debido al carácter formal de la falta, que no requiere más que la constatación de la utilización indebida de los vocablos en cuestión.

    Con respecto a la imputación de la infracción sostuvo —en síntesis — que se había evidenciado el incumplimiento a lo prescripto por la ley y que la responsabilidad era atribuible tanto al ente ideal como a las personas físicas que tenían a su cargo la administración y que contaban con facultades estatutarias para actuar en su nombre al momento de los hechos; ninguna de las cuales había demostrado o invocado ser ajena a la situación considerada a su respecto, o acreditado alguna circunstancia que deje a salvo su responsabilidad individual. En particular, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por M.S.S., M.L.A., G.R.R. y José

    Antonio M.S., considerándolos responsables por su acción u omisión. Puntualmente: (i) con relación al señor S. —socio gerente desde la constitución de la sociedad, el 28/3/14, y hasta la presentación de su renuncia, el 4/4/16— ponderó especialmente que había participado del acto constitutivo; (ii)

    con relación al señor A. —socio gerente desde el 4/4/16 y hasta, por lo menos,

    la fecha de conclusión del período infraccional— indicó que en su calidad de tal contaba con facultades suficientes para verificar la regularidad de la situación de la firma y, en su caso, para tomar decisiones tendientes a subsanar circunstancias indebidas; y (iii) con relación a los señores M.S. y R., sostuvo que conjuntamente con el señor S. habían participado en calidad de socios fundadores del acto constitutivo de la sociedad, oportunidad en la que se generó la infracción endilgada. Finalmente, indicó que los últimos tres continuaban conformando el 100% del capital social al 10/6/16, fecha en la que en sus calidad de socios decidieron el cambio de denominación.

    Para graduar la sanción correspondiente a la persona jurídica,

    ante todo, indicó que en el punto 9.22.2 del Régimen Disciplinario del BCRA

    difundido por la comunicación “A” 6167 (en adelante, el RD), la infracción era considerada de gravedad alta, por lo que la multa máxima aplicable al cargo era de 100 unidades (equivalentes a la fecha de resolución a $9.000.000). A partir de allí, tomó en consideracion diferentes factores de ponderación, tales como la Fecha de firma: 15/09/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    magnitud de la infracción (determinada, en el caso, en función de la cantidad de cargos infraccionales —sólo uno—, la relevancia de las normas incumplidas dentro del sistema —de gran importancia—, la duracción del período infraccional —más de dos años— y la situación potencialmente peligrosa generada para el sistema financiero) y la inexistencia de un daño cierto para el BCRA y para terceros. También contempló como factores atenuantes la adopción inmediata de medidas correctivas con posterioridad a la apertura del sumario, así como la inexistencia de factores agravantes. En razón de aquellos factores de ponderación, asignó a la infracción una calificación o puntuación definitiva de “1”, conforme al cuadro establecido en el apartado 2.3.4 del RD, lo cual permitía imponer una multa de hasta el 20% de las 100 unidades correspondientes a la gravedad de la infracción. A continuación, indicó que a fin de determinar el importe concreto de la sanción de multa tenían particular incidencia la relevancia de la norma incumplida, la inexistencia de daños ciertos para terceros y de benenficios para la entidad, la ausencia de factores agravantes, la concurrencia de factores atenuantes y la falta de antecedentes sumariales computables. Sobre dicha base, y por aplicación del límite dispuesto en el punto 2.4.4 del RD (en cuanto dispone que las multas impuestas a personas jurídicas no reguladas por el BCRA no podrán superar el 80% de su patrimonio neto al...

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