Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Octubre de 2022, expediente Rc 125595

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 125.595 "PRIMED S.A. C/ TIODOLINI RUBEN ADRIÁN S/ ACCIÓN SUBROGATORIA"

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias adjuntadas, la Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata resolvió modificar la resolución apelada en la cual se establecían los honorarios provisorios de la mediadora N.G. en 8,69 jus arancelarios, equivalente a $ 29.198,40 conforme a la Ac. 4.037/21, y los redujo al importe de $ 1.948. Sostuvo ese órgano que tratándose de tareas profesionales llevadas a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 600/21 y por ende consumadas bajo la vigencia del régimen anterior, la normativa específica aplicable al caso es el decreto reglamentario 43/19. Luego, fijó los estipendios en carácter de mínimos y provisorios y a cuenta de lo que correspondiere a la acción iniciada en el presente proceso, teniendo en cuenta la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas desempeñadas (v. resol. de fecha 10-II-2022 en arch. adj. a la present. de 14-III-2022).

    Frente a ello, la letrada mencionada interpuso recurso extraordinario inaplicabilidad de ley (v. present. de 22-II-2022), el que fue denegado con fundamento en la no definitividad del pronunciamiento en embate (v. resolución de 3-III-2022 en arch. adj. a la present. cit.). Ello motivó la articulación de la presente queja ante esta sede (art. 292, CPCC; v. presentación electrónica de fecha 14-III-2022).

  2. Al respecto, cabe señalar que es criterio reiterado de esta Corte que, en principio, contra las decisiones de los tribunales colegiados en materia de honorarios, tanto en lo que hace a la regulación en sí misma como a las bases o pautas ponderadas para llegar a su determinación, no son admisibles los remedios extraordinarios (conf. causas C. 120.139, "S., resol. de 29-VI-2016; C. 122.980, "C., resol. de 20-II-2019; C. 123.550, "G., resol. de 6-XI-2019 y C. 123.943, "Bayugar", resol. de 16-VI-2020).

    Así, en el caso en que se impugna la resolución del Tribunal de Alzada que modificó -por los motivos expuestos- la fijación de los honorarios provisorios de la mediadora, no se observa que concurra alguno de los restringidos supuestos en que, por vía de excepción, se ha admitido el apartamiento de dicho criterio (conf. doctr. causas C. 112.546, "Michat,", resol. de 29-IX-2010; C. 112.485, "Hobel", resol. 12-X-2011; C. 121.940, "M., resol. de 11-VII-2018 y C. 124.057, "Torres", resol. de 23-IX-2020).

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