Primacía de la Constitución nacional sobre los tratados

AutorBava Bussalino, Pablo

Primacía de la Constitución nacional sobre los tratados

Por Pablo Bava Bussalino

1. Introducción

En 1994, al reformarse la Constitución nacional, se estableció en el art. 75, inc. 22 que "los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes", luego de una votación de 207 votos contra 23 de la minoría[1].

En rigor, por aquel entonces pocos supusieron que se había dado un paso trascendente en una dirección seguramente indeseada y cuyo resultado fue, en modo indirecto y a la postre, acentuar la globalización. Precisamente el objeto de este trabajo es demostrar la bondad de esta conclusión.

2. Los tratados internacionales

Un largo y meduloso debate provocó el tratamiento en el seno de la Convención al abordarse en el recinto este tema. Fueron muchos los oradores que se refirieron al mismo, centrándose fundamentalmente la cuestión en torno a garantizar la defensa de los derechos humanos en toda su dimensión, sin ninguna clase de cortapisas o valladares.

Seguramente cansaríamos al lector sin mayor provecho si transcribiéramos las exposiciones, es por ello que nos abocaremos pura y exclusivamente a los dichos del convencional Hitters, por lo demás, procesalista de nota. En la oportunidad estableció cuál era la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalando entre otros pareceres: "A partir de las normas constitucionales la Corte Suprema venía considerando en su jurisprudencia tradicional que la Constitución tiene supremacía sobre los tratados constitucionales y que éstos tienen igual jerarquía que las leyes federales, siendo por lo tanto pasibles de derogación por una ley federal posterior"[2]. Recordando de paso que el Alto Tribunal ha dicho que ni el art. 31, ni el art. 100 de la Const. nacional atribuyen prioridad o prelación de uno sobre el otro, ya que ambas normas son calificadas como ley suprema de la Nación, agregando que no existe fundamento normativo para acordar prioridad o rango a ninguno[3].

Sin embargo, acotemos que esta interpretación fue abandonada en los casos "Ekmekdjián"[4] y "Fibraca"[5], dado que se consideró que el tratado internacional era un instrumento orgánicamente federal en el sentido de constituir un acto federal complejo, en cuya celebración participan los poderes Legislativo y Ejecutivo, por cuanto la derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la distri-

* Bibliografía recomendada .

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bución de competencias impuesta por la misma Constitución nacional, lo que constituiría un avance inconstitucional del Poder Legislativo sobre las atribuciones del Poder Ejecutivo.

Además, recordemos que la Constitución al haber entrado en vigor en nuestro país la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados[6] que incluye la obligación para el Estado nacional de abstenerse de invocar las disposiciones del derecho interno, como justificación del cumplimiento del tratado, con ello surgiría una clara obligación de asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria.

De allí que siguiendo el razonamiento de la Corte queda la duda de que si la primacía de los tratados internacionales comprende a la propia Constitución como en apariencia se desprende de la expresión "cualquier norma interna contraria".

En cierta forma esta duda fue despejada por la propia Corte, que un año después en el caso "Fibraca" ha señalado que la aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado argentino asignarle superioridad al tratado internacional sobre el ordenamiento...

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