Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Noviembre de 2018, expediente CNT 016353/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93129 CAUSA NRO.

16.353/2015 AUTOS: “PRIETO, R.O. C/ CAMINOS PROTEGIDOS A.R.T.

S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 27 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Noviembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I- La señora jueza “a-quo”, a fojas 134/136, desestimó el reclamo del trabajador tendiente a la reparación de las dolencias sufridas con motivo del accidente oportunamente padecido. Tal decisión es apelada por el accionante en virtud de las manifestaciones vertidas a fojas 139/142, cuyos términos merecieron oportuna réplica de la demandada a tenor del memorial agregado a fojas 144 y vta.

II- Memoro que el 17 de septiembre de 2012 el señor P. ingresó a trabajar a las órdenes de la empresa Transporte Ávalos SA, cumpliendo tareas de chofer, desempeñándose en una jornada de lunes a sábados desde las 5 horas hasta la finalización del reparto y percibiendo una remuneración mensual de $ 31.000.-

Surge de las constancias de la causa que el demandante, a principios de febrero de 2014, habría sufrido un accidente de trabajo. La ART demandada recibió la denuncia, otorgó las prestaciones médicas correspondientes, prestó

conformidad a la realización de los estudios médicos pertinentes, concluyó que se trataba de una patología inculpable y rechazó el siniestro.

También surge de autos que, de conformidad con la revisación médica practicada, el señor P. no presenta ninguna incapacidad psicofísica que le impida cumplir con sus tareas habituales (conf. dictamen médico, fs.110/114 y aclaraciones de fs.123 y vta.).

III- En primer lugar, cabe señalar que más allá del esfuerzo dialéctico intentado por el recurrente, los agravios articulados no cumplen con los recaudos exigidos en el artículo 116 de la Ley 18.345. En efecto, el demandante no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de grado, ni indica con precisión los errores de hecho ni de derecho en los cuales habría incurrido la señora jueza de primera instancia.

Fecha de firma: 12/11/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #26776850#221268548#20181112111216507 Poder Judicial de la Nación No obstante y aún...

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