Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 28 de Diciembre de 2022, expediente CIV 027155/2011/CA005

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “PRIETO, R.M. C/ HIDROCER S.A. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 27.155/2011), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo extensiva la sentencia de fs. 606/623, modificada a fs. 636/646. En consecuencia,

    condeno al Sr. E.Á.N. a abonar al Sr. R.M.P. las sumas allí dispuestas, con los alcances indicados en los considerandos, con costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan H.S. y el demandado E.Á.N., quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que no merecieron la réplica de la contraria.

    Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez,

    temperamento correcto, dada la fecha en que sucedieron los hechos,

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

  2. Está fuera de discusión que el 19/11/10 se realizó en el taller de O.P. la operación de revisión del equipo de GNC instalado en el automóvil del actor, con resultado positivo,

    otorgándose la oblea pertinente con vencimiento anual, siendo Electrotest S.A. el “PEC” y N. su “RT” (fs. 426 y 459).

    Sentado ello, en lo que hace a la legitimación para obrar,

    vale resaltar que ella consiste en la cualidad que tiene una persona para demandar o ser demandada respecto de una pretensión en el proceso. Por ello es que la excepción de falta de legitimación para obrar contemplada en el inciso 3º, del art. 347 del Código Procesal sostiene la ausencia de la legitimación procesal, es decir que el actor o el demandado no son las personas especialmente legitimadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la que versa el proceso. Es manifiesta cuando resulta de los términos en que está concebida la demanda, o de los documentos agregados a ella o del escrito en el cual se opone la excepción, es decir, cuando no se requiere otro trámite que el de los incidentes de excepciones y puede ser resuelta con los elementos obrantes en la causa (conf. F., E.M.: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, t. III, págs. 42/3;

    F., S.C.: “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado,

    Anotado y Concordado”, t. II, págs. 79/80).

    Conviene aclarar, como con acierto lo destaca la doctrina,

    sea que hubiere mediado o no denuncia de parte, por vía de excepción previa o en el responde de la demanda, tratándose la legitimación para obrar de un requisito esencial del derecho (o de la pretensión), el juez debe examinar de oficio el tema, que constituye una típica cuestión de derecho. Sólo después de acreditarse las “justas partes” o las “partes legítimas” -condición de admisibilidad intrínseca de la acción o pretensión- se entra en el juzgamiento del mérito, atendibilidad o fundabilidad de lo pretendido (ver Morello-Sosa-Berizonce: “Código Fecha de firma: 28/12/2022

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    Procesal Civil y Comercial de la Prov. De Bs. As. Y de la nación,

    Comentados y Anotados”, t. IV, p.221).

    Dado el encuadre jurídico dispuesto en la anterior instancia, cabe resaltar que el art. 3º de la ley 24.240, reformada por la ley 26.361, define a la relación de consumo como “el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”. Las partes de este vínculo jurídico son las que como “consumidor o usuario” se definen en el art. 1º, y como “proveedor”, en el art. 2º.

    Como es dable observar, la relación de consumo se edifica a partir de una concepción bipolar que contrapone a la figura del consumidor o usuario, la del proveedor, que comprende a toda persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que cumpla con alguna de las actividades que menciona, u otras de similar significación, de manera profesional, aun ocasionalmente.

    Adviértase que la ley no expresa “haciendo de ella su profesión”, sino de “manera profesional”, lo cual significa que una persona reviste esta condición cuando ejerce una actividad con relevante capacidad y aplicación para lograr óptimos resultados. Esta actividad puede desempeñarse como profesión habitual del sujeto u ocasionalmente. (conf. F., J.M.: “Defensa del consumidor y del usuario”, p. 84).

    Aceptada la indudable condición de consumidor del actor, resulta oportuno precisar que el mencionado art. 5 de dicha ley prescribe “Las cosas o los servicios deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

    Explicado ello, cabe recordar que esa obligación de seguridad que en cumplimiento del mandato constitucional (art. 42)

    recepta la Ley de Defensa del Consumidor, desborda aquí su tradicional campo de acción, escapando a la rigidez del contrato e Fecha de firma: 28/12/2022

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    ingresando en la noción más amplia y flexible de la relación de consumo.

    En cuanto a su contenido, la obligación de seguridad importa una garantía de inocuidad lo cual supone que el producto o el servicio no generen daños en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles. Por tanto, no toda carencia de seguridad podrá considerarse defecto de seguridad; Lo será cuando el producto o servicio resulte dañoso en condiciones normales o razonables de uso o cuando el consumidor carezca de la posibilidad de prever los riesgos por ausencia de información suficiente (Picasso-Vázquez Ferreyra:

    Ley de defensa del consumidor·

    , t. I, ps. 88/9).

    Luego de la reforma introducida a la ley de defensa del consumidor por la ley 24.999, que reincorporó el vetado art. 40, es menester preguntarse acerca de la vinculación existente entre éste y el mencionado art. 5º. Se ha dicho que este último está dirigido a preservar la vida, la salud y la integridad física de los individuos,

    imponiendo a los proveedores la obligación de suministrar cosas y servicios inocuos para la salud e integridad física de los consumidores; mientras que el art. 40 consagra la responsabilidad de todos los integrantes de la cadena de comercialización por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa o prestación del servicio. Se trata de nociones que guardan una fuerte interrelación en tanto es evidente que el art. 5º constituye uno de los fundamentos de la responsabilidad consagrada en el art. 40, siendo ambas regulaciones concreciones de las exigencias de seguridad impuestas por la Constitución Nacional en el ámbito de las relaciones de consumo (Picasso-Vazquez Ferreyra: “Ley de defensa del consumidor·”, t. I, ps.

    92/3).

    Dicho esto, vale destacar que Representante Técnico del PEC (RT), es un Ingeniero cuya especialidad, conforme al titulo e incumbencias profesionales, lo faculta para actuar en el tema Fecha de firma: 28/12/2022

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    específico, matriculado en el Consejo Profesional correspondiente y habilitado por una Licenciataria de distribución de gas natural, para actuar como gasista de "primera categoría en instalaciones de gas.

    Para determinar si el demandado en su mencionado rol de Representante Técnico del Productor de Equipos Completos, encaja en alguno de los eslabones de la cadena de comercialización descrita en el citado artículo 40 de la ley de defensa del consumidor, cabe hacer las siguientes precisiones: a) Aunque el término productor ha sido asimilado al de fabricante, parece más correcto limitarlo a quien elabora cosas primarias, esto es, materias primas provenientes de la naturaleza; b) Por fabricante cabe entender a quien elabora un bien determinado, sea por someterlo a un proceso de transformación,

    montaje, armado o creación. Aunque habitualmente puede actuar sobre bienes primarios, es posible que opere sobre partes ya fabricadas. Puede además ser un elaborador parcial, esto es, de un componente del producto final; c) Importador es aquel que introduce el bien al mercado nacional desde el país de producción o elaboración;

    d) La mención al distribuidor reenvía a los diferentes intermediarios de la cadena de comercialización, cualquiera sea la forma jurídica bajo la cual actúen; e) El vendedor es el último eslabón de la cadena de comercialización, quien se coloca directamente frente al consumidor; y f) El transportista, ve limitada su responsabilidad a los daños ocasionados con motivo o en ocasión del transporte.

    Se insiste en que la figura residual es la del proveedor,

    que captará no sólo los supuestos de daños producidos...

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