Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 2 de Julio de 2020, expediente CIV 012101/2018/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
12101/2018
PRIETO, M.S. c/ LA SEGUNDA COOP LTDA DE
SEG GRALES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.
C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, de julio de 2020.- AR
Buenos Aires, de junio de 2020.- AR
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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La citada en garantía apeló la traba de embargo ordenada sobre sus cuentas en función de los prescripto por el art. 212 inc. 3°
del Código Procesal.
Sostuvo que por la solvencia propia de una compañía de seguros, no es procedente la traba de la medida que además puede afectar su giro comercial.
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En anteriores ocasiones este Tribunal ha sostenido que la medida cautelar puede conceptuarse como aquélla que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través del proceso en el que se peticiona, pierda su virtualidad o eficacia durante el transcurso del tiempo que media entre la iniciación del pleito y el pronunciamiento de la sentencia definitiva,
o bien, como en el presente caso, desde la sentencia condenatoria y su efectivo cumplimiento.
El art.212 inc.3° CPCCN establece que podrá decretarse embargo preventivo, si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable. El fundamento de esta prerrogativa, radica en la circunstancia de que el pronunciamiento otorga certeza sobre la viabilidad de la pretensión -aun cuando no esté firme-. Ello alcanza para tener por comprobada la verosimilitud del derecho invocado por el litigante. De su parte, cuanto mayor el grado de verosimilitud, la ley considera juris et de jure acreditados los demás presupuestos de la Fecha de firma: 02/07/2020
Firmado por: A.M.R., PROSECRETARIA LETRADA INTERINA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
medida cautelar: peligro en la demora y caución juratoria (cfr. de L., Medidas cautelares, Librería Editora Platense SRL, La Plata,
1995, t. 1, comentario al art. 212).
Por otra parte, uno de los rasgos comunes a todo proceso cautelar, consiste en su provisionalidad, lo cual implica que los efectos de la resolución que en él recae tienen, inevitablemente un dies ad quem, representado por el momento en que adquiere carácter firme la resolución o sentencia dictada en el proceso principal o definitivo. Ello implica que hasta ese momento no se podrá disponer de los fondos cautelados, pero en modo alguno impide la revisión del fallo por el Tribunal de Alzada, con lo cual no se advierte la vulneración de los...
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