Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 7 de Abril de 2017, expediente CIV 080171/2012/CA003 - CA002

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Expte. n° 80.171/12 Sala “F” “P., M. c/Sucesores de Taverna

Juan s/división de condominio” (J. 27).

Buenos Aires, abril de 2017.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Estos autos fueron elevados a este tribunal en virtud del recurso

de apelación interpuesto a fs. 375 contra el pronunciamiento de fs. 374 por medio

del cual el señor juez aquo desestimó el pedido de reconocimiento del derecho

real de habitación a favor de C.. A fs. 377/384 obra el memorial

cuyo traslado fue contestado a fs. 388.

En primer lugar, es dable señalar que el derecho aplicable a la

sucesión del difunto es el vigente al momento de su fallecimiento. Este es un

principio indiscutido que estaba expresado claramente en el art. 3282 del Código

de V. y que refiere el actual art. 2277 del Código Civil y Comercial.

Es decir que para saber cuál es el derecho aplicable a una sucesión debe estarse al

derecho que estaba vigente el día de la muerte del causante. En otras palabras, el

Código Civil de Vélez Sársfield rige todas las sucesiones abiertas con

anterioridad al 1° de agosto de 2015; el nuevo Código Civil y Comercial regirá las

sucesiones abiertas a partir de esa fecha y para el futuro (conf. CNCiv., esta S.,

Expte. n° 1763/2015 del 28/9/15).

En función de ello, cabe analizar el planteo introducido en

estas actuaciones de conformidad con lo normado por el art. 3573 bis del Código

Civil el que rpetende tener un carácter asistencial pues propone proteger la vivienda

del esposo sobreviniente en desmedro del derecho de propiedad que compete a los

herederos, este Tribunal considera que en el particular caso de autos la cónyuge

supérstite no podrá ser asistida por el derecho reconocido por la ley 20.798.

En efecto, la norma citada protege al viudo supérstite

asegurándole el derecho real de habitación respecto del inmueble que, constituyendo

el único bien habitable de la sucesión era asimismo asiento del hogar conyugal del

causante y de la cónyuge supérstite. Pero como el efecto tuitivo no se da al viudo por

el solo hecho de encontrarse en ese estado, sino cuando reúne los otros requisitos,

debe analizarse si en la especie se configuran o no los presupuestos que hacen a la

viabilidad de la aplicación del instituto pretendido (conf. CNCiv., esta S.

R.182.470, "P.ón" del 7/12/95).

Una de las condiciones requeridas para que el cónyuge pueda

hacer valer su derecho de habitación, es que el inmueble integre en todo o en parte la

masa hereditaria, pero...

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