Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Septiembre de 2016, expediente CNT 028317/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 28.317/2015 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 39878 CAUSA Nro. 28.317/2015 - SALA VII - JUZG. N.. 71 Autos: “P.M.A.C.S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 30 de setiembre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 182/185), destinado a obtener la revocatoria de la sentencia interlocutoria que admitió la excepción de incompetencia en razón de la materia opuesta por ambas codemandadas (fs.179/181).

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez a quo entendió que en autos opera lo normado en el 17.2 de la ley 26.773, que atribuye el conocimiento de los reclamos fundados en el derecho común a la Justicia Nacional en lo Civil y desestimó el reproche constitucional formulado contra dicha norma. Agregó que dado que el art. 4 de la ley 26.773 le atribuye la competencia a los Tribunales en la Justicia Civil –en cuanto a la aplicación de la legislación de fondo, forma y principios- para los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil, resolvió que los derechos constitucionales de los justiciables no se hallan vulnerados, en tanto los trabajadores se encuentran legitimados para acceder a una jurisdicción plena.

El recurrente sostiene que la imposición de la competencia de la justicia civil que dispone el art. 17 inciso 2 de la ley 26.773 implica la retroactividad de la ley (art. 3 del Código Civil) y afecta el derecho a la propiedad y justa reparación del trabajador (art. 17 y 19 de la Carta Magna), a la vez que afecta el principio de progresividad consagrado también constitucionalmente.

Atento la cuestión debatida, se dio vista al Ministerio Público (art. 33 ley 27.148)

y el Sr. Fiscal General se expidió a tenor del dictamen que luce agregado a 203.

En la presente causa, el accionante persigue la reparación integral de los daños derivados de trabajo que describe a fs. 22 y ha iniciado la presente acción con sustento en el derecho civil el 6 de mayo de 2015, es decir, con posterioridad a la sanción de la ley 26.773 (B.O. 26.10.2012), cuyo art. 17 inc. 2) dispone que: “A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”.

En este sentido, cabe recordar que el art. 4º último párrafo de la Ley 26.773 se refiere a los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil.

En tal orden de ideas, se destaca que es deber de los jueces declarar la inconstitucionalidad de las normas que, en efecto, resulten contrarias al orden Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #26965202#162960735#20161007103257075 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 28.317/2015 constitucional argentino, aún sin pedido expreso (CSJN en los precedentes “R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino”...

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