Sentencia nº DJBA 151, 1 - LLBA 1996, 563 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Abril de 1996, expediente C 53076

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Pisano-Salas-Ghione-Laborde
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de abril de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., S., G., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 53.076, "P., G.E. contra M., A.; 25 de Mayo Cía. de Transporte Urbano (línea 551). Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de la instancia anterior que incluyera en la condena a abonar daños y perjuicios, en forma solidaria, a la aseguradora citada en garantía "Seguros B.R.C.. Ltda.".

Se interpuso, por la aseguradora citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

l. En lo que interesa a los fines del recurso traído, la compañía "Seguros B.R.C.. Ltda." fue condenada en forma solidaria juntamente con los demandados a abonar la suma que indica la sentencia en concepto de indemnización de daños y perjuicios, en su condición de citada en garantía.

Adujo para ello la Cámara que es un error independizar el hecho de la agresión, que es un derivado incuestionable del choque de los dos vehículos, y así visto resulta notorio que cae dentro de los términos del contrato de seguro (art. 118 de la ley 17.418).

Dice el Tribunal que todo se generó en la conducta del chofer del vehículo y manejo que hizo del mismo, que el daño provocado a la persona del actor resulta del desenlace inesperado de aquel comienzo, que es uno de los tantos choques entre dos vehículos y que la empresa de transportes 25 de Mayo es, antes que nada y fundamentalmente, la propietaria del colectivo, pero como la unidad estaba manejada por un chofer dependiente se plantea la situación prevista en el art. 1113 del Código Civil y aparece la figura del patrón, aunque es una sola persona la demandada, asumiendo el doble carácter que emerge de su calidad de propietaria y patrona.

  1. La aseguradora recurrente se agravia porque considera violados...

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