Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 2 de Marzo de 2023, expediente FLP 039317/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 02 de marzo de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

39317/2022/CA1, caratulado: “PRIETO, JULIO CESAR c/ AFIP

s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

I- Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar a la Caja de Jubilaciones,

Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en los haberes previsionales del actor,

hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Asimismo, estableció como contracautela la caución juratoria, la que consideró prestada por la parte actora a través de la suscripción del escrito de demanda.

II- Para así decidir, el juez entendió que el requisito de verosimilitud del derecho invocado, debía analizarse bajo los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “G.M.I. y “G.. En este sentido, consideró que el actor se encontraba en condiciones de vulnerabilidad por la sola circunstancia de pertenecer al colectivo de “jubilados”, teniendo en cuenta su edad (69 años);

condiciones que no podían ser desatendidas ni postergadas hasta el momento de la sentencia definitiva.

Respecto al requisito de peligro en la demora,

consideró que la situación antes expuesta era demostrativa de dicha circunstancia, debido al carácter alimentario de los haberes previsionales en la vida de Fecha de firma: 02/03/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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las personas, resultando estos imprescindibles para su subsistencia. A tal efecto, señaló que el accionante se encontraba directamente afectado por la merma que representa en su haber el monto del descuento retenido por el impuesto cuestionado, lo que en el caso, se encontraría acreditado con la documentación acompañada.

III- La demandada se agravia sustancialmente de la medida cautelar decretada. En primer lugar, sostiene que se dictó sin que se diera el traslado del informe del artículo 4° de la ley N°26.854.

Por otro lado, considera que el juez se apartó de lo dispuesto en el artículo 5° de la ley mencionada, respecto al límite temporal de 3 meses para las medidas cautelares en procesos sumarísimos, lo que conllevaría a la nulidad del acto.

Asimismo, manifiesta que el magistrado interpreta con un criterio objetivo el precedente “G., considerando sin más su condición de jubilado,

sin atender a ningún otro criterio. A mayor abundamiento, entiende que se trata de una persona con ingresos promedio elevados y de una edad que no se considera avanzada y sin acreditar condición médica.

Respecto a la ley aplicable, sostiene que la ley N°27.617 vino a resolver la cuestión de fondo,

estableciendo un nuevo mínimo imponible. Según su criterio, si los ingresos superan dicho mínimo, se encontrarán alcanzados por el tributo y si son inferiores la acción habría devenido abstracta, siempre que no obtenga otros ingresos o que no estén obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales Alega que no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho, ya que su parte desconoce la autenticidad de la documental acompañada en sustento de la pretensión de la actora. Expresa que no se encuentra demostrada la inminencia de un daño o una Fecha de firma: 02/03/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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situación de gravedad que lo afecte económicamente, de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional.

Respecto al peligro en la demora, sostiene que no se da en el presente caso, debido a que, de no otorgarse la cautela solicitada, una eventual sentencia favorable no perdería virtualidad o eficacia al momento de su dictado. Además, considera que no se advierte el riesgo de irreparabilidad o daño inminente que le causaría al accionante el estado actual de la cuestión para merecer un adelanto jurisdiccional.

Se agravia, asimismo, ya que la sentencia afectaría el interés público, toda vez que se traduce en un obstáculo que le impide al Estado llevar a cabo su actividad primaria, consistente en la satisfacción de las necesidades públicas. Por lo tanto, la resolución que hizo lugar a la cautela solicitada configuraría un menoscabo a las facultades del Fisco tendientes a dar cumplimiento al objetivo esencial de las normas impugnadas, esto es; incrementar las arcas del Estado a efectos de cumplir con las necesidades públicas.

Por último, entiende que el juez de grado no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la ley de medidas cautelares, relativo a la contracautela y solicita que se fije una contracautela real, de conformidad con el artículo 10 inciso 1° de la ley 26.854, la que deberá contemplar las costas y daños que pueda llegar a ocasionar al erario público.

IV- El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud,

además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

Fecha de firma: 02/03/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N°26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad, la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

En este sentido, es pertinente recordar –

como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el...

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