Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2023, expediente CAF 001354/2021/CA003

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CAF 1354/2021/CA3

P., G. c/ EN - AFIP s/ Contencioso Administrativo - varios

Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaría Civil N° 2

SALA II

En San Martín, a los 04 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “PRIETO, G. c/

EN - AFIP s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L., dijo:

  1. Las presentes actuaciones tuvieron su origen el día 24 de febrero de 2021, en virtud de la presentación realizada por el Sr. G.P. –con el patrocinio letrado de la Dra. M.M.D.- quien interpuso acción meramente declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a efectos de que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 23 Inc.

    c), 79 Inc. c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y de las resoluciones generales 2437/2008,

    3898/2016 y 3831/2016 de AFIP, que determinaban que los haberes previsionales estaban alcanzados por dicho tributo.

    Refirió, que era beneficiario del Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF) y que, conforme surgía de los recibos de haberes adjuntados, el organismo previsional le deducía todos los meses el impuesto a las ganancias.

    En lo que aquí interesa, el accionante planteó

    que este proceder afectaba derechos y garantías Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    contemplados en la Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.

    Asimismo, indicó que la jubilación no era una ganancia sino un débito que tenía la sociedad con los trabajadores retirados y, por ello, no podía ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria.

    En virtud de ello, solicitó el cese del descuento por el tributo en cuestión, como así también el reintegro de los importes retenidos por aplicación de las normas impugnadas desde el momento en que comenzó a percibir su primer haber previsional, con más sus respectivos intereses.

    Por último, citó el fallo del Más Alto Tribunal “G., acompañó prueba documental, hizo reserva del caso federal y solicitó se hiciera lugar a lo peticionado, con costas a la demandada.

  2. El Sr. juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fecha 06/02/2023, hizo lugar a la pretensión interpuesta por el Sr. P. y declaró -con relación su beneficio previsional- la inconstitucionalidad del Art. 79 Inc. c) de la ley 20.628 -texto según leyes 27.346 y 27.430-, y de cualquier otra norma, reglamento,

    circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella.

    Por tal motivo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- que arbitrara los Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Causa CAF 1354/2021/CA3

    P., G. c/ EN - AFIP s/ Contencioso Administrativo - varios

    Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaría Civil N° 2

    SALA II

    medios necesarios a fin de comunicarle al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF), que se abstuviera en forma inmediata de efectuar retenciones sobre el beneficio del actor, en concepto de impuesto a las ganancias.

    En consonancia con ello, condenó a la demandada a que reintegrase -en la medida que ello surgiera de los registros fiscales y/o de los recibos de haberes que obrasen en poder del accionante- al Sr. P. los montos que se le hubieran retenido por aplicación de las normas impugnadas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda -24/02/2021-, disponiendo que los intereses correspondientes a dicha parcela debían ser calculados desde la fecha de inicio de la acción y hasta el efectivo pago; mientras que, los accesorios referidos a las sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, debían devengarse desde que cada monto mensual hubiera sido descontado y hasta el efectivo pago,

    todo ello conforme a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/

    Fecha de firma: 04/05/2023

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    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del aludido fallo y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador, en virtud de lo normado por el Art. 280 del CPCCN, con lo que cerró

    cualquier controversia sobre la interpretación de las normas federales analizadas.

    Añadió, que el Máximo Tribunal remitió a su propio precedente “G. al momento de resolver causas posteriores y entendió que la sola condición de jubilado era suficiente para merecer la tutela reclamada, con independencia de la situación particular de cada demandante.

    Destacó también, que esta Alzada había aplicado el precedente “G.” en la resolución de casos análogos como fundamento para confirmar la inconstitucionalidad del Art. 79 Inc. c) de la ley 20.628 y de cualquier normativa que se dictara en consonancia con aquella (vid causas FSM

    110818/2019/CA1 “Oviedo, R. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, FSM 106213/2019/CA1 “M., M.I. s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad” y Fecha de firma: 04/05/2023

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    Causa CAF 1354/2021/CA3

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    SALA II

    FSM 34546/2020/CA1 “Battistin, J.L. s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”).

    Concluyó, que en el caso de marras, correspondía hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  3. Disconforme con lo resuelto, la accionada apeló la sentencia, expresando agravios el 10/03/2023, con réplica de la contraria.

    La recurrente se quejó al considerar que el a quo debió haber aplicado las disposiciones de la ley 27.617, en tanto se trataba de una norma publicada con anterioridad al dictado de la sentencia en crisis, cuyos efectos –conforme lo dispuesto por su artículo 14- regían a partir del período fiscal iniciado el 01/01/2021.

    Sostuvo que con el dictado de aquella norma se habían cumplido las directrices establecidas por el Máximo Tribunal en el precedente “G., en el que se determinó

    que no podía descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales, hasta tanto el Congreso legislase sobre el punto.

    En otro orden de ideas, se agravió al afirmar que el demandante no agotó la vía administrativa a los fines de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    impuesto a las ganancias, vulnerando lo dispuesto en el Art. 81 de la ley 11.683.

    Además, protestó en cuanto la pretensión del Sr.

    P. se sostenía en ideas meramente dogmáticas y por ende, no era posible afirmar que la situación del accionante resultara análoga a la de la actora en el precedente “G., a la vez que no se había demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afectara económicamente de modo que tornara imperiosa la protección jurisdiccional.

    Agregó, que a su mandante le aquejaba la situación relacionada a la obligación de restituir las sumas de dinero retenidas al accionante desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, toda vez que el fallo en el cual se basa la decisión objetada disponía que dichas sumas debían ser devueltas desde la fecha de inicio de la acción.

    Por último, se agravió por la tasa de interés establecida por el juez de grado, entendiendo que debía aplicarse la prevista en Art. 179 de la ley 11.683 y de la Res. 598/2019 del Ministerio de Hacienda y, para los períodos posteriores al 01/09/2022, la tasa estipulada en la Res. 559/2022 del Ministerio de Economía. Además, afirmó

    que los intereses debían calcularse desde la fecha de interposición de la demanda.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CAF 1354/2021/CA3

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    SALA II

    Citó doctrina y jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso, mantuvo la reserva del caso federal y solicitó que se revocara la sentencia recurrida.

  4. Antes de abordar las diversas cuestiones planteadas, cabe efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y...

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