Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 228 p 388-394.

En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S. con la presidencia del titular doctor R.H.F. a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'PRIETO, C. contra G., Omar -Cobro de Pesos- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. N° 580, año 2005). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., G., Falistocco, Erbetta, G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Mediante auto del 30 de septiembre de 2005, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la co-demandada Sancor Coop. Ltda. contra la sentencia del 31 de diciembre de 2003 dictada por ese Tribunal por entender que -en el caso- los planteos de arbitrariedad efectuados por la impugnante podían guardar, en principio, alguna elemental conexión con la realidad del caso.

    En el examen de admisibilidad que impone efectuar el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de la posición sustentada por el A quo, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General (fs. 231/232).

    Voto pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G., dijo:

    Realizando el juicio de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055 he de propiciar la rectificación del criterio sustentado por la Sala al conceder el remedio extraordinario intentado por la accionada al comprobar -a partir del estudio de los autos principales- que las críticas de la recurrente no remiten sino al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común resueltas por los jueces ordinarios con argumentos que más allá de su acierto o error, resultan suficientes desde el plano constitucional e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos:302:175; 308:986, entre otros).

    Ello es así toda vez que en el caso la impugnante omite demostrar que la Alzada haya vulnerado en concreto las normas y principios que invoca, o excedido el límite de razonabilidad a que está subordinada la valoración de la prueba (Cfr. Fallos:312:1983; 315:886), limitándose en definitiva su discurso a explicitar la mera disconformidad con las afirmaciones efectuadas por el Tribunal a quo cuando entendió que correspondía extender la condena a la codemandada Sancor con base en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Voto, en consecuencia, por la negativa.

    A la misma cuestión, el señor Presidente doctor F. expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votó en igual sentido.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor E. expresó idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora G. y votó en igual sentido.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores G. y S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión el señor Ministro doctor N. dijo:

  2. Surge de las constancias de la causa que C.O.P. promovió demanda -persiguiendo el cobro de diversos rubros laborales derivados del distracto- contra O.G.G., propietario del vehículo del que era chofer -y que se encontraba afectado al reparto de lácteos y subproductos de Sancor Coop. Ltda.- y contra esta última en virtud del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    A su turno, la co-accionada Sancor Coop. Ltda. opuso excepción de falta de legitimación y contestó la demanda sosteniendo que se hallaba vinculada con G. a través de una relación comercial por medio de la cual le vendía diversos productos a nivel mayorista, y aquél, a su vez los comercializaba por su cuenta y riesgo al consumidor minorista. Asevera que no existe interposición o mediación (art. 29 L.C.T.) ni subcontratación o delegación (art. 30 L.C.T.) ni subordinación (art. 31 L.C.T.) por lo que la pretendida solidaridad es improcedente.

    Tramitada la causa, el Juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación sustancial, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó solidariamente a O.G. y Sancor Coop. Ltda. a pagar al actor, dentro de los cinco días los rubros laborales que detalló, con costas a las demandadas.

    Dicho pronunciamiento fue atacado por el accionante y por la co-demandada Sancor Coop.

    Ltda..

    A su turno, la Sala confirmó lo decidido.

    Es contra este último decisorio que la co-accionada Sancor Coop. Ltda. endereza el recurso de inconstitucionalidad local.

    Al fundar el remedio afirma que el Tribunal...

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