Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Febrero de 2017, expediente CIV 072686/2008/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente n º 72.686/08.

“P., C.N. c/ La Cabaña S.A. y otros s/ daños y perjuicios".

Juzgado Nº 13.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “P., C.N. c/ La Cabaña S.A. y otros s/ daños y perjuicios", y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 374/82, expresando agravios la citada en garantía en la memoria de fs. 446/56 y la demandada en el escrito de fs. 460/66.

    El respectivo traslado no fue contestado.

    II- Antecedentes C.N.P. promovió la presente demanda como consecuencia del accidente de tránsito que protagonizara su hijo, A.R.P., el 31 de agosto de 2006, a las 18 hs.

    aproximadamente, en la intersección de las calles C. y M. de la localidad de Haedo, Partido de M., P.. de Buenos Aires, y a raíz del cual se produjera su fallecimiento.

    Adujo que el menor circulaba en su bicicleta con motor por la primera de las arterias mencionadas, cuando al cruzar la calle M., habiendo traspasado más de la mitad de la calzada, resultó embestido por el colectivo de la Línea 242, interno 111, que circulaba por esta última arteria.

    Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13521318#169251914#20170206124611332 Manifestó que a raíz del hecho, su hijo sufrió graves lesiones que produjeron su muerte el día 09 de septiembre de 2006.

    Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, reconoció la cobertura asegurativa respecto del ómnibus de la demandada, denunciando la existencia de una franquicia de $ 40.000.

    Invocó la culpa de la víctima y solicitó el rechazo de la demanda con costas.

    Señaló así, que el colectivo circulaba por la calle M. a velocidad reglamentaria y respetando las normas de tránsito, cuando al arribar a la intersección con C., fue embestido violentamente a la altura de su luz de giro izquierda, por una bicicleta con motor, la que transitaba a excesiva velocidad y sin casco protector.

    La Cabaña S.A opuso excepción de falta de legitimación activa que fuera rechazada a fs. 64/65; negó los hechos denunciados e invocó

    la culpa de la víctima y la responsabilidad de los padres en virtud de lo dispuesto por los arts. 1114 y 1116 del CC.

    Sostuvo, en tal sentido, que el hijo del aquí actor circulaba en una bicicleta a la que se le había colocado motor pero sin frenos adecuados para la velocidad que podía desarrollar, sin casco y sin luces, no respetando la prioridad de paso de los automotores que circulaban a su derecha.

    J.A.L. negó también la versión brindada por la actora adhiriéndose a la contestación efectuada por la empresa de transporte.

    III- Sentencia.

    La Sra. juez de la instancia previa, luego de analizar la prueba colectada en autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1113 del C. Civil y no habiendo la demandada probado la causal de exoneración de responsabilidad invocada, hizo lugar a la demanda deducida por C.N.P. contra La Cabaña S.A.; J.A.L. y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13521318#169251914#20170206124611332 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K condenándolos a abonar al actor la suma de pesos doscientos setenta y cinco mil ($275.000), con más intereses y costas.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan la demandada y la citada en garantía.

    Ambas cuestionan la responsabilidad atribuida; las partidas otorgadas en concepto de “valor vida” y “daño psíquico y tratamiento psicológico”, como la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

    La demandada apela, asimismo, el monto acordado por “daño moral” y la citada en garantía, la extensión de la condena a la compañía aseguradora.

  2. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  3. Procede en consecuencia el tratamiento de los agravios vertidos.

    Las recurrentes cuestionan la valoración que efectúa la a quo de la prueba producida, la que según sostienen, acredita la culpa de la víctima.

    Entienden así, que la pericial mecánica ofrecida en autos carece de eficacia para determinar la suerte del proceso, en tanto el perito funda sus conclusiones en un análisis médico que carece de idoneidad.

    Agregan que el ómnibus contaba con prioridad de paso absoluta por circular a la derecha, habiendo pasado por alto la Sra.

    juez de grado la circunstancia que el menor circulaba a velocidad excesiva, sin registro habilitante, sin casco y en una bicicleta con motor no habilitada por la legislación, la que se hallaba en muy mal estado Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13521318#169251914#20170206124611332 de uso y conservación; resultando ésta última, contrariamente a lo sostenido en la sentencia de grado, el rodado embistente.

    Manifiestan que las conclusiones a que se arribara contradicen las constancias probatorias que surgen de la causa penal, resaltando que no ser comprende como llegó la bicicleta a quedar debajo de la rueda delantera izquierda, si como sostiene el perito, se trató de una embestida frontal, no pudiendo soslayarse, asimismo, la responsabilidad de los padres.

  4. El hecho generador del accidente, encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte, del segundo párrafo, del art. 1113 del Código Civil, que en relación al riesgo creado pone a cargo de la demandada una presunción de causalidad a nivel de autoría, debiendo afrontar los daños provocados al otro. El dueño o guardián de la cosa riesgosa, deberá acreditar para eximirse total o parcialmente de responsabilidad, la culpa de la víctima, la de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. arts. 1113, 513 y conc. del Código Civil; CSJN, LL. 1988-

    D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título:

    "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en p. 296; A.K. de C.:

    "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. A.M.M.", La Plata, Ed. P., 1991, p. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por A.C.B. y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, p. 492/500, Ed.

    Astrea; T.R., F.: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280; (Moisset de Espanés:

    El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil

    en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G.”, A.P., Buenos Aires, 1995, p. 100).

    Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13521318#169251914#20170206124611332 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 10 de noviembre de 1994.

    La directiva del art. 377 del Cód. Procesal en coherencia con lo resuelto en la jurisprudencia citada pone, sin embargo, a cargo del damnificado actor que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquel provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los eximentes citados.

    En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada.

    En tal entendimiento, el análisis de los agravios vertidos como de los antecedentes obrantes en la causa (conf. arts. 386 y 477 del CPCC), permiten concluir que existen en autos elementos suficientemente idóneos y conducentes para tener por demostrado los hechos esgrimidos en el líbelo de inicio y la consiguiente responsabilidad de la demandada.

    A tal efecto, cabe recordar, que el material probatorio debe apreciarse en su conjunto de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T II, p. 356).

    Debe así ponderarse, la concordancia o discordancia que pudiesen ofrecer las diversas probanzas aportadas a los autos, pues, muchas veces, la certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidas eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. F., E., Código Procesal, T.III, p. 190; P., J.W., C., J.O.

    Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial

    J.A. 1984-

    III-799).

    Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13521318#169251914#20170206124611332 Por otro lado, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la omisión de valorar determinadas pruebas no es causal que autorice sin más a descalificar un fallo, toda vez que...

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