Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Mayo de 2023, expediente CIV 063167/2016

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 63.167/2016 - JUZG. Nº 94

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en autos: “P.B., IGNACIA

CONCEPCION C/ INSTITUTO MEDICO DE OBSTETRICIA

S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS –RESP. PROF.

MEDICOS Y AU

X.-”, respecto de la sentencia corriente a fs. 737 digital, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, D.. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. D.S. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 30 de marzo de 2021 admitió la demanda promovida por I.C.P.B. contra los Dres. A.L. y BERNARDO HORACIO

    ALEANDRO, contra “INSTITUTO MEDICO DE

    OBSTETRICIA S.A.”, “SOCIEDAD ESPAÑOLA DE

    BENEFICENCIA”, “OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA

    SEGURIDAD ARGENTINA” y las aseguradoras “PRUDENCIA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS

    GENERALES S.A.” y “SEGUROS MEDICOS S.A.”.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Asimismo, rechazó la demanda entablada por la actora contra la Dra. ALEJANDRA BEATRIZ

    SANSOSTRI y la citada en garantía “SEGUROS

    MEDICOS S.A.”.

    Ello así, en virtud de los daños y perjuicios que refiere haber sufrido la accionante luego de su internación en el “Instituto Médico de Obstetricia SA” (IMO)

    donde el día 30 de junio de 2011 le fue realizada un cesárea por el Dr.Livingston, a los efectos del alumbramiento de su hijo que nació con 4 kg. y buen estado de salud.

    Asimismo, acciona contra la “Sociedad Española de Beneficencia” por los daños y perjuicios padecidos luego de su traslado a dicho nosocomio, por la atención brindada por el Dr.

    B.H.A. en la intervención quirúrgica realizada el día 16 de julio de 2011.

    La colega de grado admitió la demanda contra dichos galenos, concluyendo que los mismos, como así también la clínica y hospital coaccionados, y la obra social, resultan civilmente responsables por los hechos aquí

    ventilados, haciendo extensiva la condena a las respectivas aseguradoras.

    Corresponde señalar que si bien el “Instituto Médico de Obstetricia SA” y la “Sociedad Española de Beneficencia” apelaron la sentencia, luego en esta instancia, se declararon desiertos tales recursos (v. fs.857

    y fs. 860 digitales).

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Contra dicho fallo traen sus quejas la parte actora, la obra social coaccionada “OSPSA” y las citadas en garantía “PRUDENCIA” y “SEGUROS MEDICOS SA”.

    Los agravios se encuentran agregados a fs.

    789 (OSPSA), fs. 789 (PRUDENCIA), fs.811/828

    (SEGUROS MEDICOS SA) y fs.802/810 (ACTORA),

    todos de manera virtual.

    Los traslados fueron respondidos digitalmente a fs. 830/835, fs. 853/854, fs.

    847/852, fs. 841/846 y fs. 837/840.

    Desoiré el pedido formulado por la parte actora de declarar desierto el recurso interpuesto por la citada en garantía “PRUDENCIA”, en cuanto la Sala que integro,

    priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

    Dicho esto me avocaré a brindar respuesta a las críticas de los apelantes.

  2. SOBRE LA RESPONSABILIDAD.

    1. - Señalo primeramente que entiendo, al igual que la colega de la instancia anterior,

      en cuanto al encuadre jurídico que ha de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos, anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Velezano.

      Fecha de firma: 12/05/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Sobre dicho punto no ha existido agravios de las partes.

      Por lo demás, la Magistrada de grado enmarcó en el ámbito contractual la responsabilidad que le cabe a los médicos coaccionados y los nosocomios codemandados,

      sobre los cuales su proceder ha de meritarse como típica obligación de medios –en cuanto a los galenos- y en una obligación tácita de seguridad –con respecto al “IMO”, a la “SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA” y la obra social.

    2. - La “a-quo” concluyó que los galenos codemandados LIVINGSTON y ALEANDRO resultan responsables por los daños sufridos por la actora.

      El primero de ellos, por haber actuado con culpa y/o impericia y/o negligencia en su atención médica de la paciente, consistente en la omisión de realización de la intervención quirúrgica necesaria ante la sintomatología infecciosa que presentara, sumado a la interrupción de la antibióticoterapia durante su internación en el IMO, lo que trajo aparejado el agravamiento de la infección que comenzó a cursar la demandante luego de la cesárea del 30 de junio de 2011.

      En tanto el Dr. A., por actuar con culpa y/o impericia y/o negligencia en la “Anexohisterectomía” que le practicara a la actora el 16 de julio de 2011, en la “Sociedad Española de Beneficencia”, donde actuando como Fecha de firma: 12/05/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      cirujano realizó una tracción excesiva de los ligamentos, que provocó el desgarro iatrogénico de la cápsula del bazo, el que, al no haber sido resuelto, conllevó a la extirpación de dicho órgano.

      Atribuyó el 60% de responsabilidad por las consecuencias aquí reclamadas al Dr.

      L., y el 40% restante, al Dr.

      A..

      En igual proporción determinó la responsabilidad de los nosocomios coaccionados y en su totalidad con relación a la obra social, fundada en la obligación de seguridad.

      Cabe agregar que desestimó la demanda contra la galena coaccionada Dra. A.B.S., por entender que su conducta fue acorde a un actuar médico diligente en la atención de la paciente. Sobre este punto, no ha existido agravio alguno de las partes.

      Se quejan la obra social coaccionada, y las citadas en garantía, en cuanto a lo decidido por la “a-quo” con relación a los coaccionados condenados, pues entienden que ha realizado una errónea y arbitraria valoración de los medios probatorios.

      OSPSA

      insiste en que no ha existido mala praxis de los médicos demandados. P. en que a contrario de lo que surge de la pericia y fue receptado en la sentencia, todas las decisiones médicas respecto de lo que correspondería hacer, tomadas por los profesionales que asistieron a la actora en el Fecha de firma: 12/05/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      IMO

      , resultaron ajustadas a los datos e información con que dichos galenos contaban.

      P. además, en que los inconvenientes sufridos por la accionante en la “Sociedad Española de Beneficencia” constituyeron una complicación que no fue evidente durante la cirugía de urgencia que le fuera realizada.

      La citada en garantía “PRUDENCIA” solicita que se revoque la atribución de responsabilidad del Dr. ALEANDRO porque no se cometió ninguna mala praxis médica. Insiste en que el daño iatrogénico fue un efecto secundario a la cirugía de urgencia que en definitiva salvó la vida de la paciente. Aducen que ha existido un yerro en las conclusiones del fallo y peticionan la revocación de la condena contra el Dr. Aleandro y la “Sociedad Española de Beneficencia”.

      Finalmente, “SEGUROS MEDICOS S.A.”,

      solicita también que se revoque el fallo. Con relación al Dr. L. aduce que el retiro del antibiótico no tuvo efecto negativo alguno.

      Con respecto a la actuación del Dr. A.,

      insiste en que no es posible que se haya lesionado el bazo durante la cirugía que practicara el mismo, y en su caso, ha sido una complicación de la misma, por lo que en su caso, solicita que se disminuya contra dicho galeno la atribución de responsabilidad y consecuentemte contra el “Hospital Español”.

      Solicitan así, todos los apelantes, la revocación del fallo.

      Fecha de firma: 12/05/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    3. - Ahora bien, recordaré primeramente que, siendo el factor de atribución subjetivo,

      lo relevante para decidir sobre la responsabilidad médica es la existencia de culpa (arts. 512 y 902 del Código Civil –hoy arts. 1724, 1725, 1726, 1727, 1728 y 1768 del Código Civil y Comercial de la Nación-).

      Y ya desde antaño D. realizó la célebre distinción entre las obligaciones de medios y de resultado. Considero, que la situación motivo de autos debe ser encuadrada entre las primeras, que se refieren a la aplicación de las normas, reglas y conductas a seguir, de acuerdo al arte y ciencia de la medicina.

      Por lo demás, en general existe coincidencia en el sentido de que la responsabilidad de los sanatorios o clínicas,

      por los perjuicios sufridos por los pacientes en razón de una defectuosa atención médica,

      existe cuando medie responsabilidad profesional de los facultativos o demás personal interviniente (conf. Cazeaux-Trigo Represas,

      Derecho de las Obligaciones

      , T. V...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR