Expediente nº 9575/55 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 9575/13 "Price Waterhouse Co. SRL c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de in-constitucionalidad concedido" y Expte. nº 9517/13 "GCBA s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en: Price Waterhouse Co. SRL c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos"

Buenos Aires, 19 de marzo de 2014

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. concedió, por mayoría, el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante GCBA) contra la sentencia de esa alzada -que declaró la nulidad de la Resolución nº 336-MHGC-2007 con respecto a las exportaciones de servicios efectuadas por Price Waterhouse Co. SRL en el país durante los períodos fiscales 07 a 12 de 2001 y 01 a 12 de 2002- en cuanto a la aducida vulneración de los principios constitucionales de igualdad ante la ley, derecho de defensa en juicio, legalidad y autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, y lo denegó respecto de la pretendida arbitrariedad de la sentencia (fs. 661/662 vuelta).

    Contra la denegatoria parcial del recurso de inconstitucionalidad el GCBA acude en queja ante el Tribunal (fs. 809/814 vuelta).

    En su presentación directa, el GCBA tacha de arbitrario el pronunciamiento desestimatorio del recurso de inconstitucionalidad sosteniendo que la Cámara CAyT había desoído sus argumentos referidos a la falta de prueba de las exportaciones y al apartamiento de la normativa tributaria -especialmente el artículo 126 inc. 12 del Código Fiscal t.o. 2002 (BOCBA n° 1413)- en el que habría incurrido la sentencia que consideró a la actora exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

  2. En autos, P.W.C.. S.R.L (en adelante, PW) inició demanda contra el GCBA a fin de impugnar la Resolución nº 336-MHGC-2007 por la cual se había desestimado el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución nº 2597-DGR-2006 confirmatoria, a su vez, de la nº 4731-DGR-05 (fs. 1/23 vta.).

    En lo que aquí interesa, la actora manifestó que la Dirección General de Rentas (en adelante, DGR), como corolario de un proceso de fiscalización, impugnó sus declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los períodos 07 a 12 del año 2001 y 01 a 12 del año 2002 -"por desconocimiento de la exención establecida por el artículo 126 inc. 12 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires con respecto a la exportación de servicios" (fs. 4)-, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible y el impuesto resultante por los períodos referidos, y le aplicó una multa equivalente al 65% del gravamen presuntamente omitido en razón de considerarla incursa en la figura de omisión fiscal (Resolución nº 4731-DGR-05,). Señaló que contra esa decisión -puntualmente en cuanto a la determinación impositiva vinculada con la exportación de servicios- interpuso los recursos de reconsideración y jerárquico, ambos desestimados (Resolución nº 2597/DGR/2006 y Resolución nº 336/GMC/2007).

    Refirió que, por tal motivo, el 23 de mayo de 2007 ingresó bajo protesto las diferencias impositivas determinadas en la suma de pesos quinientos cuarenta mil dieciocho con 96/100 centavos ($ 540.018,96) con más sus intereses, a fin de evitar el inicio de ejecución fiscal. Aclaró, asimismo, que no había hecho efectivo el pago de las sumas correspondientes a la multa impuesta toda vez que no se encontraba ejecutoriada en los términos del art. 450 del CCAyT.

    PW también sostuvo en el escrito de demanda que la DGR, sin cuestionar que se hubieran efectuado exportaciones de servicios y no obstante la claridad de la norma exentiva -art. 126 inciso 12 del Código Fiscal (t.o. 2002 y modif.) que preveía la dispensa en el impuesto en cuestión a "[l]os ingresos obtenidos por las exportaciones entendiéndose como tales a las actividades consistentes en la venta de productos, mercaderías y servicios con destino directo al exterior del país efectuadas por el propio exportador o por terceros por cuenta y orden de éste, con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Federal de Ingresos Públicos"-, resolvió que los servicios efectuados por su parte no se hallaban alcanzados por la dispensa, fundando tal posicionamiento en el hecho de no existir reglamentación del órgano aduanero nacional aplicable a dichas operaciones (fs. 5/5 vuelta). En contraposición al criterio del Fisco local, PW planteó que la remisión legal a los mecanismos aplicados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP) se refería a aquellos que estuvieran vigentes al momento de las exportaciones e incluían a la Circular n° 1288/93 de la Dirección General Impositiva conforme la cual "las locaciones y prestaciones de servicios revisten el carácter de exportaciones y se encuentran exentas, cuando son efectuadas en el país y su utilización o explotación efectiva es llevada a cabo en el exterior, no dependiendo de la ubicación territorial del prestatario sino, por el contrario, del lugar en donde el servicio es aplicado" (fs. 7, sin el énfasis del original). A partir de las consideraciones referidas la actora coligió que, para la AFIP, "existe exportación de servicios cuando la utilización o explotación efectiva del servicio prestado en el país, es realizada en el exterior" (ídem) de modo que operaciones con tales características deben considerarse exentas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

    En dicho orden de ideas, arguyó que la ausencia de mecanismos dictados por la administración fiscal nacional respecto de la exportación de servicios no podía ser invocada por la Ciudad para desconocer la exención establecida en el Código Fiscal.

    Por otra parte, la actora indicó también que, a partir del período fiscal 2003 y como consecuencia de la modificación del art. 126 inc. 12 del Código Fiscal en virtud de la cual se eximieron del tributo en cuestión sólo a los servicios efectivamente prestados en el exterior, comenzó a declarar dichas operaciones como actividad gravada por el impuesto.

    Finalmente, sostuvo que la multa impuesta resultaba inaplicable por no haberse configurado los elementos objetivo y subjetivo necesarios para la procedencia de la sanción. En subsidio, alegó haber incurrido en un error excusable que la eximía de responsabilidad por la infracción que se le endilgaba.

  3. El GCBA contestó la demanda solicitando el rechazo de la acción (fs. 197/218 vuelta). El eje central del argumento defensivo consistió en plantear que la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos pretendida por la actora era improcedente porque no había existido exportación alguna. Sostuvo que la DGR no había realizado el ajuste y determinado consecuentemente de oficio el impuesto con fundamento en la ausencia de reglamentación de las exportaciones de servicios por parte del organismo fiscal federal, sino por no haberse acreditado la actividad exportadora por la que la actora se consideraba eximida del impuesto.

    Realizó un análisis detallado de la documentación obrante en el expediente administrativo y concluyó que el rubro en cuestión consistía en ventas efectuadas a clientes radicados en nuestro país -dado que no obraban las facturas tipo "E" (formulario de declaración jurada n° 446/C) exigidas por el artículo 47 Título IV Cap. "A" de la Resolución n°1.415 AFIP para las operaciones que la contribuyente dijo haber desplegado-.

    Señaló que el informe de inspección no reconocía la existencia de exportaciones durante los períodos cuestionados sino que, simplemente, mencionaba que ajustaba en ese rubro la base imponible hasta la posición 12 del año 2002.

    Repasó la normativa vinculada al beneficio en el Código Fiscal vigente en sucesivos períodos y destacó que, en todos los casos, el texto era idéntico y sólo eximía del gravamen a la venta de servicios realizada en forma directa al exterior del país y no cuando la utilización económica de dichos servicios tuviera lugar en el extranjero, como pretendía la accionante.

  4. Incorporado el expediente administrativo nº 67.110/2006 como prueba documental, la parte actora solicitó que se declarara la cuestión de puro derecho, a lo que no se opuso la demandada. La jueza de grado hizo lugar a lo requerido (fs. 228).

  5. La magistrada de primera instancia rechazó la demanda en lo referente al impuesto determinado, la admitió respecto de la multa aplicada e impuso las costas en el orden causado (fs. 256/265 vuelta).

  6. Contra esa decisión se alzaron ambas partes; la actora expresó agravios (fs.556/582) que fueron contestados por el GCBA (fs. 584/595). La demandada hizo lo propio (fs. 280/287 vuelta), no obrando respuesta de la contraparte (ver fs. 613).

    La Sala I de la Cámara CAyT (fs. 614/621) resolvió --por mayoría-- hacer lugar al recurso de apelación deducido por la accionante, revocar la sentencia de primera instancia, hacer lugar a la demanda y "declarar la nulidad de la resolución n° 336-MHGC-07 con respecto a las exportaciones de servicios efectuadas por Price Waterhouse Co. SRL en el país durante los períodos fiscales 07 a 12 de 2001 y 01 a 12 de 2002 cuya utilización o explotación efectiva se haya llevado a cabo en el exterior" (fs. 620 vta.); con costas de ambas instancias en el orden causado.

    Para así decidir el juez H.G.A.C. -a cuyo voto adhirió el juez C.F.B.-, consideró que del análisis del expediente administrativo se desprendía que los inspectores del organismo recaudador habían verificado la existencia de exportaciones de servicios efectuadas por PW. Puntualizó, además, que en ninguno de los actos administrativos dictados por el GCBA se desconocía la realización de esa clase de operaciones sino que, por el contrario, de todo el trámite en dicha sede surgía que la efectiva prestación de dichos servicios no había sido cuestionada, ni tampoco observadas las facturas exhibidas por la actora durante la inspección o requerido comprobantes adicionales que acreditaran su existencia.

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