Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 2006, expediente P 89481

PresidenteHitters-Soria-Roncoroni-de Lázzari-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento Judicial de Mar del P. no hizo lugar a la solicitud de prescripción y sobreseimiento solicitada por el imputado R.P.(.v. fs. 1515/1517).

Contra esa resolución la Defensa de confianza del mencionado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1523/1528), fundado “una errónea aplicación de la normativa legal y de la doctrina legal”.

El recurrente dirigió sus embates hacia la aplicación que hizo el Juzgador de la denominada “tesis de la acumulación” la que, en su entendimiento con apoyo en fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (312:1351; 201:63; 202:168; 212:324 y 305:990) y cita de diferentes autores, resulta desplazada por la llamada “tesis del paralelismo”, por lo que los dieciséis hechos enrrostrados al imputado se encontrarían prescriptos.

Continuando con el derrotero recursivo la Defensa afirmó que no hay actos que constituyan secuela de juicio pues éste, de acuerdo a lo establecido por V.E. en el fallo “Balchumas”, comienza recién con la acusación fiscal y, aún para caso de considerarse el llamado a prestar declaración indagatoria como acto interruptivo de ese instituto, cuando se lo dispuso (fs. 1171, el 26.09.2000) la acción penal -dijo- ya se encontraba prescripta.

Finalmente, la Defensa destacó que desde la primer denuncia han transcurrido más de doce años sin que el imputado tenga certeza sobre su situación procesal, siendo ello contrario a lo establecido en pactos internacionales incorporados a la Carta Magna (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos, Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales) y a la doctrina del Máximo Tribunal de la Nación, en cuanto establecen el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo del modo más breve posible.

El recurso presentado no puede prosperar.

Ello así pues, se advierte que el recurrente más allá de la vaga referencia de que se ha hecho “una errónea aplicación de la normativa legal y de la doctrina legal” omitió hacer expresa referencia de cuál o cuáles serían a su modo de ver las normas sustantivas conculcadas por el Juzgador, incumpliendo de tal manera la manda del art. 355 del mismo cuerpo legal, circunstancia que torna insuficiente la queja planteada (conf. op. en causa P. 90.001, del 17.03.04 y doct. en causa P. 72.931, S. 11.09.02).

No obstante ello, considero pertinente formular las siguientes consideraciones que también impiden el progreso de la queja.

Esta Procuración ha venido sosteniendo inalterablemente desde hace tiempo, que cuando se presenta un concurso real (arts. 55 y 56 C.P.), tal el caso de autos, desaparecen -jurídicamente- las escalas correspondientes a cada uno de los delitos que lo integran. De modo que, cuando un delito concurre materialmente con otro u otros, ya no puede entenderse que le corresponde la pena que para él en particular prevé la ley en la parte especial del C.igo Penal. Y si ello es así con referencia a las penas aplicables no se advierte por qué no lo serían respecto del régimen del art. 62 que, precisamente, remite a las penas. En tal sentido, dentro de la escala penal correspondiente a un concurso real -que no contiene una mera suma- no pueden individualizarse las penas supuestamente originadas por cada uno de los delitos integrantes del concurso, así ello tampoco puede ocurrir respecto de la prescripción de la acción. (conf. op. en causas P. 60.482, del 15.07.96; P.8., del 06.11.01; P.8., del 19.12.01; P.7., del 28.02.02; P.8., del 19.07.02; P.8., del 06.11.02; P.8., del 05.03.03; P.8., del 01.04.03; P. 90.243, del 26.03.04, entre otros).

Por otra parte, conforme lo estipulado por el artículo 67, cuarto párrafo del C.igo Penal se debe tener en consideración la ocurrencia de dos circunstancias que resultan causales interruptivas de la prescripción de la acción, estas son la comisión de otro delito y la denominada secuela de juicio.

Respecto de la primera de ellas, en autos se imputan dieciséis hechos cometidos en distintos momentos temporales (calificados bajo distintas modalidades de estafas del capítulo 4, título 6 del C.igo Penal -v. fs. 1171 y 1378-), por lo que el último de ellos (el identificado como “F”del 10.03.96–v. fs. 429-) tiene la virtualidad suficiente para detener el progreso del instituto en relación a los restantes cometidos en forma pretérita (v. fs. 1 y 2, 56/57, 144, 291/293, 402, 513, 893/894, 903/904, 911/912, 919/920, 939, 972, 979 y 1279).

Además, respecto al controvertido tema de determinar el alcance y significado de la acepción “secuela de juicio”, este Ministerio Público ha sostenido que independientemente de la etapa procesal en la que ocurran -sumario o plenario-, todos aquellos actos que tengan virtualidad para dar un impulso real y eficaz al proceso o lo impulsan con el fin de actuar la ley, castigando al culpable, resultan alcanzados por ese concepto (conf. opinión en causas P. 82.945, D. 21.12.01; P. 81.120, D. 16.07.01; 81.656, D. 02.07.01; entre otros)

En el caso de autos, partiendo de lo expuesto entiendo que existen actos procesales que configuran secuela de juicio que han resultado aptos para mantener activa la acción penal evitando el instituto de la prescripción. Estos son el llamado a prestar declaración indagatoria (que para alguno de los hechos puede interpretarse como ampliación de la ya brindada) del 26 de septiembre de 2000 -v. fs. 1169/1172-, auto del 26 de junio de 2002 por el cual se dispuso la clausura del sumario -v. fs. 1442-, resolución del 16 de diciembre de 2002 por la cual no se hizo lugar al pedido de extinción de la acción penal ni el sobreseimiento solicitado -v. fs. 1491/1492- y la concesión del recurso de apelación del 4 de febrero de 2003 -v. fs. 1512-.

Como puede advertirse en el “sub lite” R.P. cometió nuevos delitos que interrumpieron la prescripción de los que había efectuado con anterioridad y en el proceso existen actos que constituyen secuela de juicio que obstan al progreso de ese instituto.

Por lo expuesto, aconsejo a V.E. rechace el recurso extraordinario traído.

Así dictamino.

La P., abril 13 de 2004 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 14 de junio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., S., R., de L., P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 89.481, ". ,R. . Estafa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del P. confirmó la decisión del señor Juez de Primera Instancia en cuanto rechazó el pedido de prescripción de la acción penal respecto deR.P. en orden a los hechos calificadosprima faciecomo constitutivos de los delitos de estelionato (hechos A y F), estafa (hechos B, C, E, H, I, J, K, L, M, N, O y P), defraudación por retención indebida (hecho D) y defraudación (hecho G), todos en concurso real entre sí.

El señor defensor particular del procesado interpuso recurso...

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