Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 22 de Marzo de 2016, expediente CNT 049839/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSALA X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF EXPTE. Nº: 49839/2012//CA1 (37.335)

JUZGADO Nº: 62 SALA X AUTOS: "P.C.D. Y OTRO C/ VERIZON ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO"

Buenos Aires, 22/03/16 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs.706/709 interponen los actores (replicado a fs. 827/832 y 834/847), las codemandadas Sistemas Globales S.A.( fs. 715/757) y Verizon Argentina SRL ( fs. 758/788) con réplica de la actora a fs. 796/823. Asimismo se encuentran apelados por bajos los honorarios del letrado de la actora y de los peritos contador y traductora pública.

  2. Razones metodológicas imponen tratar en primer término los agravios de las accionadas y señalo que analizaré en forma conjunta aquellos que tratan sobre idénticos aspectos.

    1. Critican las recurrentes la conclusión del sentenciante en tanto entendió que en el caso de autos -sin perjuicio del marco que pretendió darse- no existió

      una transferencia de establecimiento conforme lo establece el art. 225 de la LCT sino una cesión de personal en los términos del art. 229 de la L.C.T. sin la conformidad de los trabajadores.

      No comparto tal conclusión del sentenciante de grado.

      Lo considero así porque de las constancias de la causa (ver copia certificada por escribano público obrante a fs. 117/163 del sobre Nro 7518 y su traducción y lo informado por el perito contador al responder los puntos propuestos por las partes ) se desprende que el convenio celebrado entre Verizon Argentina SRL y Sistemas Globales SA fue un acuerdo real que comprendía la cesión del contrato de locación que como inquilino tenía la cedente en San Martín 334 de CABA y la totalidad de las instalaciones ( mobiliarios, computadoras, etc) incluyéndose también el personal que se desempeñaba en Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19999360#149710559#20160322112925786 ese lugar todo lo cual constituía una unidad a la cual las dos accionadas llaman IT Center dedicada fundamentalmente a desarrollar y dar soporte a sistemas informáticos para empresas.

      A ello cabe agregar que la compradora, Sistemas Globales SA no puede ser calificada como un intermediario de “paja” o una “prestanombre” carente de solvencia o una sociedad “fantasma” pues conforme lo informado por el perito contador posse como objeto social, entre otros el diseño, desarrollo, implementación integración de sistemas de procesamiento electrónico de datos, aplicaciones informáticas y de control en la rama informática y algo similar en el ámbito de las comunicaciones ( ver dictamen original respuesta al punto 8) del cuestionario de dicha codemandada) y conforme se desprende del informe pericial contable ( y también del testimonio de W. a fs. 389) cuenta con clientes muy importantes como BBVA, M., Coca Cola y Telecom Personal, entre otras.

      El sustrato de la contratación permite también descartar que se tratara en la especie de una mera implementación elegida para descentralizar una simple “división”

      de su estructura empresarial.

      Lo entiendo así por cuanto el conjunto de bienes materiales e inmateriales como así de los medios personal cedidos constituyen a mi juicio un establecimiento o cuando menos una unidad de producción autónoma, en tanto se trataba de toda una organización dirigida, como se dijo, a desarrollar y dar soporte a sistemas informáticos para empresas.

      Como es sabido se acepta en nuestro derecho que para viabilizar esta transmisión se requiere que lo cedido se trate de una empresa, un establecimiento o incluso hasta una parte de él, es decir una sección o dependencia con el único requisito que constituya una “unidad de producción autónoma”. En síntesis, el régimen del art. 225 L.C.T. comprende tanto la empresa completa como la de uno o varios establecimientos e, incluso, la de una parte del establecimiento que tenga autonomía productiva; de todos modos siempre resulta necesario que se transfieran los elementos esenciales de cada figura, de manera que resulte posible la continuidad de la actividad empresarial, bastando con que el transmitente no pueda continuar con la explotación y que, paralelamente, el adquirente pueda hacerlo como lo hacía aquél o en forma semejante. En el mismo sentido aclaran Guisado ("Ley de contrato de trabajo” comentada y concordada, coordinada por R.H.F. de firma: 22/03/2016 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19999360#149710559#20160322112925786 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA X Ojeda Ed Rubinzal Culzoni T III Comentario del art. 225 LCT pág 219) y V.V. ( “Novación subjetiva de la relación laboral en “Tratado de Derecho del Trabajo” dirigido por él mismo Ed Astrea t 5 ps. 25/26) que lo que importa es que exista una cesión del puesto de trabajo que ocupa un empleado y que corresponda a una unidad operativa; ésa puede o no ser el desmembramiento de una...

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