Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 30 de Noviembre de 2011, expediente 7.408-C

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

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Poder Judicial de la Nación N° 244 /11- Civil/Def. Rosario, 30 de n oviembre de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº 7408-

C “Recurso de Queja en “PREVITERA, O. c/ Ministerio de la Nación –

Secretaría de Comercio e Industria de la Nación – AFIP DGA-DGI s/

Amparo”, (originario de esta Cámara Federal de Apelaciones), a raíz de la queja deducida por la parte demandada (fs. 24/30) contra lo dispuesto por el a-quo en fecha 8 de agosto de 2011, en cuanto concedió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución n° 29, con efecto devolutivo (fs.

23).

El Dr. Toledo dijo:

  1. El representante de la AFIP-DGA menciona en )

    primer término como antecedente que, mediante resolución N° 29 de fecha 20/05/2011, el a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, disponiendo la salida a plaza de la mercadería amparada mediante factura B 11020801, sin el requisito de acompañar la licencia no USO OFICIAL

    automática de importación conforme la Resolución N° 485/2005, lo que motivó el recurso de apelación presentado a fs. 16/22.

    Al fundar la queja el recurrente sostiene que corresponde, y así lo solicita, que se conceda el recurso de apelación interpuesto por su parte en ambos efectos, es decir –dice- en relación y con efecto suspensivo.

    Señala que la resolución apelada importa una interpretación contraria al texto expreso de la Ley N° 16.986 que mantiene su vigencia como plexo regulador de la acción de amparo. Agrega al respecto que el artículo 43 de la C.N. no ha derogado in totum a la Ley 16.986 y concretamente que el art. 15 de la Ley de Amparo continúa vigente, por lo tanto dice las medidas cautelares dictadas en los procesos de amparo como en el presente se rigen por dicha norma especial y no por el art. 198 del C.P.C.C.N.

    Destaca que el cumplimiento efectivo del decreto recurrido producirá un perjuicio grave e irreparable para su parte ya que la medida ordenada no es más que una medida autosatisfactiva en tanto no está enderezada a resguardar la efectividad de una sentencia futura sino que en la práctica el proceso respecto a las pretensiones de la actora se 2

    agota con el dictado de esta cautelar.

    Advierte por otra parte que las normas de contenido procesal son de orden público e indispensables tanto para las partes como para el juzgador y que el Tribunal al desconocer este principio violó la regla del artículo 18 de la C.N.

    Menciona, para concluir, que el efecto suspensivo del recurso de apelación legislado por la Ley de Amparo y por el último párrafo del inc. 6 del art. 498 del CPCCN se encuentran inspirados en la protección del interés público comprometido en toda acción de gobierno, y en la necesidad de evitar perjuicios irreparables.

  2. En principio cabe señalar que “Las medidas )

    precautorias tienen por finalidad asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado para que la justicia no sea eludida haciéndola de imposible cumplimiento” (“Medidas Cautelares”, M.B., Ed. Universidad, 4° ed ., 1999, pág. 28).

    Cumplidos los requisitos específicos de fundabilidad de la pretensión cautelar (verosimilitud del derecho y peligro en la demora) y,

    junto con la contracautela, se configura la tutela precautoria en nuestro régimen procesal. La misma debe significar un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional para impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener a través del proceso pierda su virtualidad o eficacia durante el lapso que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia definitiva (CNCiv., Sala A, 15/3/94, L.L., t. 1994-C, p. 254).

    El régimen que impone el art. 15 de la ley 16.986

    contraviene la teoría imperante sobre las medidas cautelares, atento a que se fundan en estrictas razones de urgencia, ante la inminencia de alteraciones que ocasionan daños irremediables.

    Atento la índole de tales dispositivos cautelares, es que se otorgan por lo común con efecto devolutivo, a fin de no causar gravámenes irreparables (“Derecho Procesal Constitucional-Acción de Amparo” N.P.S., Ed. Astrea, 4° ed., 19 95, págs. 501 y 559).

    Asimismo, el autor citado refiere que una vez expedida la medida cautelar urgente, tiene que ser inmediatamente efectivizada, ya que si así no fuera no habría tutela judicial efectiva; recordando además que el tránsito del recurso y el tiempo necesario para resolverlo, podría 3

    Poder Judicial de la Nación generar allí un gravamen irreparable (ver nota E.D., T. 188, págs.

    554/560).

    La cuestión en trato, si bien fue opinable hasta la reforma constitucional de 1994, entre quienes mantenían el apego al texto normativo y quienes optaban por la aplicación de las normas procesales propias de las medidas cautelares -con apoyo doctrinal y jurisprudencial-,

    importa -con posterioridad a la reforma citada- un verdadero imperativo de justicia adecuar tal normativa al texto constitucional.

    En efecto, el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,

    incorporó los tratados internacionales otorgándoles jerarquía constitucional. Los arts. 8 y 25 del llamado Pacto de San José de Costa Rica y el art. XVIII...

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