Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Agosto de 2023, expediente FBB 000645/2023

Fecha24 Agosto 2023
Número de registro721039
Número de expedienteFBB 000645/2023

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 645/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 24 de agosto de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 645/2023/CA1, caratulado: “PREVISDOMINI,

S.I. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

(AFIP) s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado

Federal N° 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación de fs. 74 y 75 contra la

sentencia de fs. 68/73 (foliatura según SGJ Lex 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 9/6/2023 el Juez de grado resolvió hacer lugar a la

demanda interpuesta por S.I.P. y declarar la inconstitucionalidad

de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20628 de Impuesto a las Ganancias,

texto según leyes 27346 y 27430, normas complementarias y reglamentarias, y

ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos a que se abstenga de

descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la

actora.

Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar a la actora las

sumas retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto (cinco años desde la

interposición de la demanda) y mientras le hayan sido descontadas desde entonces,

con más los intereses que se calcularán desde la fecha de interposición de la demanda

y hasta el efectivo pago, aplicando una tasa de interés del 3,84% mensual, conforme la

Resolución nro. 559/22 del Ministerio de Economía.

Finalmente, impuso las costas por su orden y difirió la

regulación de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto

denuncien y acrediten su situación previsional e impositiva.

2do.) Contra dicha resolución, interpusieron recursos de

apelación la parte actora (f. 74) y la representante de la AFIP (f. 75), los que fueron

posteriormente fundados (fs. 77/78 y 72/92, respectivamente).

La parte actora se agravió por cuanto el Juez de origen impuso

las costas por su orden, cuando, a su criterio, debió imponerlas a la parte demandada

por haber resultado sustancialmente vencida.

Por su parte, la representante de la AFIP, sostuvo que la

sentencia recurrida, al condenar a su representada a reintegrar a la actora las sumas

retenidas ha soslayado el hecho de que el objeto de la pretensión, atento a la naturaleza

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

de la acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una declaración de

inconstitucionalidad, es decir, de certeza, y no de condena.

Precisó que la sentencia hizo lugar a la demanda incoada a partir

de lo resuelto por la CSJN en el antecedente “GARCÍA” y en función de la doctrina

judicial del leal acatamiento, cuando dicho precedente no resulta aplicable al caso,

toda vez que allí se sustanció una acción declarativa de inconstitucionalidad, dándose

finalmente curso favorable a la pretensión de la parte actora. En ese sentido, expuso

que lo que diferencia ese caso del presente, entre otros aspectos, es en la no existencia

en autos del supuesto daño en cabeza de las accionantes, quienes en manera alguna se

encuentran en una situación de vulnerabilidad.

Agregó que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados

superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, toda vez que el

Congreso de la Nación, a través de la Ley N° 27617, legisló en su artículo 8 que los

haberes de pasividad son ganancias sujetas a impuesto; al tiempo que también se

elevaron las deducciones para jubilados y pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, que

en pesos importó variar (a la fecha) a la suma de $567.505,92 mensuales, con lo cual

sólo se tributará impuesto a partir de esta última suma.

Así, expuso que con el dictado de dicha norma se ha atendido el

criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento diferenciado a aquellos

beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en condiciones de mayor

vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera

invocada en el precedente citado, por lo que, para decretar la inconstitucionalidad del

artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no podrá –al menos válida

y eficazmente– invocarse lisa y llanamente el precedente de la Corte, sino que deberá

acreditarse en el caso concreto en particular la afectación de derechos de raigambre

constitucional.

Indicó que no se desprende de las constancias de las actuaciones

que las sumas que debiera pagar la parte actora por impuesto con relación a sus rentas

anuales alcance al guarismo del 33%, por lo que mal puede sostenerse su

confiscatoriedad.

Expresó que, de acuerdo al sistema de control de

constitucionalidad imperante en nuestro país, la declaración de inconstitucionalidad se

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 645/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1

circunscribe al caso en concreto, en atención a las circunstancias fácticas existentes en

cada uno de ellos, por lo que intentar equiparar los presupuestos de hecho y las

consecuencias del precedente “GARCÍA” a las circunstancias acaecidas en el presente

caso resulta improcedente.

Ponderó que la sentencia, al proclamar la exclusión al régimen

general de tributos en favor de la parte actora, viola los principios de igualdad ante la

ley y de proporcionalidad de las cargas públicas que expresamente establece la

Constitución Nacional (sus artículos 4 y 16) para con todos aquellos contribuyentes

que se encuentren en su misma situación fiscal.

De manera subsidiaria, precisó que, conforme el precedente

USO OFICIAL

G.

de la CSJN, el reintegro a ordenarse en caso de declararse la

inconstitucionalidad de las normas impugnadas, se circunscribe a las sumas retenidas

en concepto de Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la demanda, con lo

cual solicitar períodos pretéritos a la fecha de interposición de demanda excede el

marco del proceso.

En ese sentido, indicó que la declaración de inconstitucionalidad

tiene efectos ex nunc, y justamente en función de ello la CSJN en el antecedente

G. precisó el alcance de condena a las sumas retenidas desde la interposición de

la demanda.

Por último, expresó que, en caso de confirmarse el cese de

retención del gravamen sobres los ingresos de la parte actora, en función de la forma o

mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por las denominadas

ganancias de cuarta categoría (artículo 79 Ley N° 20628), mediante la figura del

agente de retención (cfr. artículos 23 inciso c, 39, 79 inciso c, 81 y 90 de la Ley N°

20628; 22 de la Ley N° 11683 y 7 del Decreto N° 618/1997, reglamentados por la

Resolución General AFIP 830/2000 y 4003/2017), resulta impropio lo ordenado por el

a quo a su mandante, en el sentido de que se abstenga de retener, debiendo ordenarse,

en todo caso, la comunicación de dicha medida mediante oficio de estilo librado en

autos a quien debiera ser el destinatario de la misma, esto es, el agente de retención

del caso.

3ro.) Corrido el traslado de los memoriales, las partes los

contestaron propiciando el rechazo del recurso de la contraria (fs. 94/99 y 100/102).

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

37496053#380124244#20230822130616661

4to.) Resulta oportuno destacar que los jueces no están

obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan

a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para

decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:

258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre

otros).

5to.) Ante todo, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de nuestra

Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán carácter

integral e irrenunciable.

El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los

haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,

328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de

limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…

y remarcó

[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

cuando entran en pasividad…

.

6to.) La parte actora, en la demanda interpuesta el 14/2/2023,

solicitó que: a) se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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