Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Agosto de 2023, expediente FBB 000645/2023
Fecha | 24 Agosto 2023 |
Número de registro | 721039 |
Número de expediente | FBB 000645/2023 |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 645/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 24 de agosto de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 645/2023/CA1, caratulado: “PREVISDOMINI,
S.I. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado
Federal N° 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación de fs. 74 y 75 contra la
sentencia de fs. 68/73 (foliatura según SGJ Lex 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 9/6/2023 el Juez de grado resolvió hacer lugar a la
demanda interpuesta por S.I.P. y declarar la inconstitucionalidad
de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20628 de Impuesto a las Ganancias,
texto según leyes 27346 y 27430, normas complementarias y reglamentarias, y
ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos a que se abstenga de
descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la
actora.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar a la actora las
sumas retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto (cinco años desde la
interposición de la demanda) y mientras le hayan sido descontadas desde entonces,
con más los intereses que se calcularán desde la fecha de interposición de la demanda
y hasta el efectivo pago, aplicando una tasa de interés del 3,84% mensual, conforme la
Resolución nro. 559/22 del Ministerio de Economía.
Finalmente, impuso las costas por su orden y difirió la
regulación de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto
denuncien y acrediten su situación previsional e impositiva.
2do.) Contra dicha resolución, interpusieron recursos de
apelación la parte actora (f. 74) y la representante de la AFIP (f. 75), los que fueron
posteriormente fundados (fs. 77/78 y 72/92, respectivamente).
La parte actora se agravió por cuanto el Juez de origen impuso
las costas por su orden, cuando, a su criterio, debió imponerlas a la parte demandada
por haber resultado sustancialmente vencida.
Por su parte, la representante de la AFIP, sostuvo que la
sentencia recurrida, al condenar a su representada a reintegrar a la actora las sumas
retenidas ha soslayado el hecho de que el objeto de la pretensión, atento a la naturaleza
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
de la acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una declaración de
inconstitucionalidad, es decir, de certeza, y no de condena.
Precisó que la sentencia hizo lugar a la demanda incoada a partir
de lo resuelto por la CSJN en el antecedente “GARCÍA” y en función de la doctrina
judicial del leal acatamiento, cuando dicho precedente no resulta aplicable al caso,
toda vez que allí se sustanció una acción declarativa de inconstitucionalidad, dándose
finalmente curso favorable a la pretensión de la parte actora. En ese sentido, expuso
que lo que diferencia ese caso del presente, entre otros aspectos, es en la no existencia
en autos del supuesto daño en cabeza de las accionantes, quienes en manera alguna se
encuentran en una situación de vulnerabilidad.
Agregó que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados
superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, toda vez que el
Congreso de la Nación, a través de la Ley N° 27617, legisló en su artículo 8 que los
haberes de pasividad son ganancias sujetas a impuesto; al tiempo que también se
elevaron las deducciones para jubilados y pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, que
en pesos importó variar (a la fecha) a la suma de $567.505,92 mensuales, con lo cual
sólo se tributará impuesto a partir de esta última suma.
Así, expuso que con el dictado de dicha norma se ha atendido el
criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento diferenciado a aquellos
beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en condiciones de mayor
vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera
invocada en el precedente citado, por lo que, para decretar la inconstitucionalidad del
artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no podrá –al menos válida
y eficazmente– invocarse lisa y llanamente el precedente de la Corte, sino que deberá
acreditarse en el caso concreto en particular la afectación de derechos de raigambre
constitucional.
Indicó que no se desprende de las constancias de las actuaciones
que las sumas que debiera pagar la parte actora por impuesto con relación a sus rentas
anuales alcance al guarismo del 33%, por lo que mal puede sostenerse su
confiscatoriedad.
Expresó que, de acuerdo al sistema de control de
constitucionalidad imperante en nuestro país, la declaración de inconstitucionalidad se
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 645/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1
circunscribe al caso en concreto, en atención a las circunstancias fácticas existentes en
cada uno de ellos, por lo que intentar equiparar los presupuestos de hecho y las
consecuencias del precedente “GARCÍA” a las circunstancias acaecidas en el presente
caso resulta improcedente.
Ponderó que la sentencia, al proclamar la exclusión al régimen
general de tributos en favor de la parte actora, viola los principios de igualdad ante la
ley y de proporcionalidad de las cargas públicas que expresamente establece la
Constitución Nacional (sus artículos 4 y 16) para con todos aquellos contribuyentes
que se encuentren en su misma situación fiscal.
De manera subsidiaria, precisó que, conforme el precedente
USO OFICIAL
G.
de la CSJN, el reintegro a ordenarse en caso de declararse la
inconstitucionalidad de las normas impugnadas, se circunscribe a las sumas retenidas
en concepto de Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la demanda, con lo
cual solicitar períodos pretéritos a la fecha de interposición de demanda excede el
marco del proceso.
En ese sentido, indicó que la declaración de inconstitucionalidad
tiene efectos ex nunc, y justamente en función de ello la CSJN en el antecedente
G. precisó el alcance de condena a las sumas retenidas desde la interposición de
la demanda.
Por último, expresó que, en caso de confirmarse el cese de
retención del gravamen sobres los ingresos de la parte actora, en función de la forma o
mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por las denominadas
ganancias de cuarta categoría (artículo 79 Ley N° 20628), mediante la figura del
agente de retención (cfr. artículos 23 inciso c, 39, 79 inciso c, 81 y 90 de la Ley N°
20628; 22 de la Ley N° 11683 y 7 del Decreto N° 618/1997, reglamentados por la
Resolución General AFIP 830/2000 y 4003/2017), resulta impropio lo ordenado por el
a quo a su mandante, en el sentido de que se abstenga de retener, debiendo ordenarse,
en todo caso, la comunicación de dicha medida mediante oficio de estilo librado en
autos a quien debiera ser el destinatario de la misma, esto es, el agente de retención
del caso.
3ro.) Corrido el traslado de los memoriales, las partes los
contestaron propiciando el rechazo del recurso de la contraria (fs. 94/99 y 100/102).
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
37496053#380124244#20230822130616661
4to.) Resulta oportuno destacar que los jueces no están
obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan
a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para
decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:
258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre
otros).
5to.) Ante todo, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de nuestra
Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán carácter
integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…
y remarcó
[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
.
6to.) La parte actora, en la demanda interpuesta el 14/2/2023,
solicitó que: a) se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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