Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Agosto de 2020, expediente L. 121086

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.086, "P., S.S. contra Telefónica Móviles Argentina S.A. Enfermedad profesional", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L.,G.,S., K.,P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a las codemandadas vencidas (v. fs. 410/439).

Se interpusieron, por Telefónica Móviles Argentina S.A. (v. fs. 457/486) y Galeno ART S.A. -continuadora de Mapfre ART S.A.- (v. fs. 544/567), sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley. El órgano de grado desestimó el primero (v. fs. 490/491 y fs. 569 y vta.) y concedió el segundo de los remedios procesales citados (v. últ. fs. cit.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 544/567?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, admitió la demanda promovida por S.S.P. y condenó solidariamente a Mapfre Argentina ART S.A. y Telefónica Móviles Argentina S.A. al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización integral por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad provocada por la dolencia que contrajera la actora a consecuencia de las tareas prestadas a órdenes de la accionada (v. fs. 410/439).

    Para así decidir, juzgó acreditado que las labores desarrolladas por la trabajadora implicaban la atención de reclamos por parte de los usuarios durante nueve horas diarias, pudiendo hacer solo una pausa de quince minutos, encontrándose sometida a una presión constante y asfixiante de la empresa para que cumpliera con los objetivos y tiempos de trabajo, como así también a frecuentes hostilidades de los clientes, quienes de ordinario llegaban al punto de la agresión física mediante el arrojo de objetos contundentes (v. fs. 411).

    También tuvo por probado que, a consecuencia de ello, la señora P. padecía trastorno de angustia (trastorno de pánico) encuadrado -conforme Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales- como reacción vivencial anormal neurótica con manifestaciones depresivas grado III, que le provocan una incapacidad (sumados los factores de ponderación) del 13,1%. Por su parte, la perito médica laboral diagnosticó que era portadora de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado depresivo, que la incapacita (también contemplando los factores de ponderación) en un 19,95%. Con todo, concluyó que tales minusvalías, en su conjunto, ascendían a un 33,05% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 410/412 vta.).

    Indicó además que las tareas asignadas eran (por las condiciones en que se impuso su realización) riesgosas, y que, al diseñar de forma estresante la prestación del trabajo y evitar, a la vez, resguardarla de las agresiones que le formulaban los clientes, Telefónica Móviles Argentina S.A. faltó negligentemente a su obligación de adoptar las medidas necesaria para proteger la indemnidad psicofísica de su dependiente. También, que Mapfre ART S.A. inobservó sus deberes de prevención, control y vigilancia impuestos por la ley 24.557 y su reglamentación, hallándose causalmente vinculados los incumplimientos de ambas demandadas con el perjuicio causado en la salud de la trabajadora (v. fs. 411/412 vta. y 413/416).

    Ya en la sentencia, ela quodeterminó que se hallaban configurados en autos los presupuestos de atribución de responsabilidad civil subjetiva y objetiva de la empleadora (arts. 1.109 y 1.113, Cód. C.. de V.S., y comparó el importe garantizado por la ley 24.557 ($106.169,77), con aquel otro al que la víctima accedería con sustento en el régimen común ($1.125.338,38), pronunciándose por la invalidez constitucional del art. 39 de la citada ley (arts. 14 bis, 17, 19, 28, 31, 39 y 75 inc. 22, C.. nac.; v. sent., fs. 418 vta.in fine/434).

    Luego, hallándose comprobada la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el daño sufrido por la actora y el obrar omisivo de Mapfre ART S.A. -al no cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad, control y prevención que la ley pone a su cargo (arts. 1, 4 y 31, LRT y 17, 18, 19 y 27, dec. 170/96)-, el tribunal de origen concluyó que resultaba solidariamente responsable con el principal por el pago del monto establecido en concepto de reparación integral, conforme los arts. 601, 902, 1.068, 1.074, 1.083 y 1.109 del Código C.il -ley 340-, vigente en la fecha en que sucedieron los hechos ventilados en la causa (v. sent., fs. 426/429 y fs. 434 y vta.).

  2. Contra dicha decisión el letrado apoderado de Galeno ART S.A. -continuadora de Mapfre Argentina ART S.A.- interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la C.itución nacional; 10 y 31 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 699, 701, 1.074 y 1.109 del Código C.il (ley 340); 1, 4, 26 apartado 3 y 31 de la ley 24.557; 163 del Código Procesal C.il y Comercial; 47 y 63 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita (v. fs. 544/567).

    II.1. En primer término, cuestiona que el tribunal de trabajo haya tenido por acreditado que la promotora del pleito es portadora de dos patologías distintas, y que tales afecciones le provocan -en conjunto- una incapacidad del 33,05%.

    Refiere que dicho órgano jurisdiccional arribó a tal definición por conducto de una valoración absurda de la prueba producida en la causa. Ello así, afirma, porque tanto el perito médico, como el psiquiatra, dictaminaron en base a una única dolencia psíquica sufrida por la trabajadora, aunque denominándola técnicamente de distinta manera.

    En efecto, explica, la doctora S.V.S. (médica psiquiatra) describió el estado de la accionante mencionando que era portadora de "logorreica, cefaleas, dificultad para concentrarse, ansiedad, angustia, vértigo, taquicardia, irritabilidad, inseguridad, baja autoestima, en ocasiones se despierta durante la noche", y en base a ello diagnosticó "trastorno de angustia (trastorno de pánico)", encuadrando la afección -según Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales- como Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestaciones depresivas Grado III. Por su parte, la doctora E.L.V. (perito médica) enumeró una serie de síntomas similares, y algunos idénticos, a los anteriormente enunciados, a saber: "cambios de estado de ánimo, intolerancia, agresividad inmotivada en su entorno familiar, sentimientos de minusvalía e impotencia, taquicardia, miedos inespecíficos, vértigo y mareos, pérdida de peso, dificultades para dormir, ataques de ansiedad, sudoración fría y palpitaciones", prescribiendo como consecuencia de todo ello que la señora P. padecía de un "trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo".

    Con lo cual, insiste, se exhibe nítido que ambas expertas analizaron la psiquis de la actora, advirtieron la existencia de los mismos síntomas y diagnosticaron una patología a la cual, si bien técnicamente denominaron distinto, de ninguna manera puede entenderse -tal como erróneamente hubo de consignarlo el tribunal de grado en el pronunciamiento- como dos enfermedades diferentes.

    II.2. Por otra parte, objeta uno de los parámetros utilizados por el juzgador para calcular el monto indemnizatorio en concepto de lucro cesante.

    Señala que en la sentencia se tomaron en cuenta a los salarios que mensualmente le restarían percibir a la trabajadora desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la edad de setenta y cinco años, sin tener en consideración que ésta última obtendrá el beneficio jubilatorio a los sesenta años, por lo que no existe razón alguna que justifique un incremento de quince años para cuantificar el resarcimiento.

    II.3. También controvierte que se haya condenado a las codemandadas de autos al pago de dicho rubro.

    Argumenta que, en esta parcela del fallo, el tribunal de origen transgredió el principio de congruencia, porque la actora no hubo de reclamar tal resarcimiento. Explica que en la liquidación que practicó en la demanda peticionó una indemnización en concepto de integridad psicofísica y reclamó un resarcimiento por daño moral, no esgrimiendo consideración alguna vinculada al aludido rubro.

    En tales condiciones, manifiesta que la pretensión por el pago de lucro cesante no integró el objeto del pleito, no teniendo en consecuencia su parte la oportunidad de defenderse, ni ofrecer prueba al respecto, incurriendo de tal modo el tribunal de grado en una arbitrariedad manifiesta.

    II.4. Por último, censura la decisión de grado que condenó solidariamente a Mapfre ART S.A. en los términos del art. 1.074 del Código C.il.

    Refiere que no pudo válidamente el juzgador arribar a la conclusión de que existió un adecuado nexo de causalidad entre la conducta que se denunció omitida y la producción del daño, porque si bien en el peritaje técnico se determinó que la aseguradora efectuó inspecciones y capacitaciones en diversas sedes de la demandada Telefónica Móviles Argentina S.A., pero no lo hizo en el local donde trabajaba la actora, no hubo de tenerse en...

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