Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 3 de Abril de 2023, expediente CSS 014090/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 14090/2022

AUTOS: PREVENCION S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.A.F.A. DIJO:

PREVENCION S.A. apela la resolución RESOL -2021-1157 –E-AFIP-DVJUDB

inc.b) de la ley 17250 y del artículo 5 primer párrafo de la Resolución General N 1566

(AFIP) texto sustituido en 2010, por igua periodo.

El apelante no ha dado cumplimiento al depósito previo de la suma cuestionada en autos conforme lo dispone el art.15 de la ley 18.820, señala que no corresponde su aplicación en autos ,por afectar su derecho de defensa y acceso a la jurisdicción.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Microómnibus Barrancas de Belgrano s/Impugnación” (sent. del 21/12/89, Fallos 312:2490) ratificó que las leyes 18.820

y 21.864 no resultan violatorias del art. 8º inc. 1º, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Admitió en reiteradas oportunidades la validez constitucional de la exigencia del pago previo de la deuda determinada por la autoridad administrativa como requisito previo a la intervención judicial (cf. doctrina de Fallos 155:96; 162:263; 235:479; 238:418; 296:57;

etc.). Sólo justificó apartarse de la imposición legal, en casos de monto excepcional ,en que el requisito en cuestión pudiera constituir un obstáculo insalvable para la revisión de la pena por los tribunales de justicia, fundándose en el derecho de defensa del art. 18 de la Constitución Nacional (sea porque ese pago generaría un importante desapoderamiento -

Fallos, 247:181 ; 205:208 y su cita-, sea por la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontarlo -Fallos, 256:38; 261:101-, sea porque se revele un inmediato e inequívoco propósito persecutorio o desviación de poder -Fallos 288:287; 308:381-). Sin embargo, esta Fecha de firma: 03/04/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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excepción sólo es aplicable cuando “las constancias de autos no permitan descartar, por caprichosa, la dificultad alegada para la satisfacción inmediata de la multa impuesta”,

exigiendo que tal imposibilidad encuentre sustento en elementos objetivos de criterio agregados a los autos, estimando insuficientes a estos efectos las manifestaciones en abstracto del interesado (cf. C.S.J.N., Fallos, 225:201; 249:221; etc.).

En el memorial, se da cuenta de que la empresa se encuentra tramitando un concurso preventivo de acreedores en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 11, Secretaria Nº 21 caratulado “PREVENCION S.A. S/

CONCURSO PREVENTIVO” Expte. Nº 3727/2017, circunstancia esta que podría ameritar su evaluación a los efectos de ser eximida del recado de admisibilidad ut supra referido Ello así, se ha podido constatar el número correcto del expediente concursal Nº

3726/2017, lo que avala la eximición del depósito previo, en tanto se evidencia la situación económico financiera de la apelante.

El organismo formula cargo pues considera que se han omitido aportes y contribuciones a la seguridad social por declarar remuneraciones por debajo del mínimo estipulado por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 507/2007 del Personal de Seguridad y Vigilancia, por los periodos 05/2017 a 05/2019, y por omitir el ingreso de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social en relación el empleado C.M.D. por los períodos 03/2017 a 04/2019.

Sostiene la apelante que existen trabajadores que son jornalizados y /o cuyo salario se abonó por hora trabajada de ahí que no corresponde el salario mínimo del CCT sino su proporción. Menciona en apoyo de su posición, los recibos de sueldo del personal involucrado de donde surge el pago por jornal y/u hora. Destaca que existen trabajadores que sufrieron descuentos por días no trabajados, ausentes, suspensiones, personal que se da el alta al confeccionar su legajo y no se presenta al objetivo asignado al día siguiente,

personal que se da de baja luego de esperar los plazos legales. etc. Prueba de ello son los recibos de sueldo del personal involucrado, los telegramas, cartas documento, constancias documentadas de las licencias altas y bajas ante la AFIP.

Respecto del Sr, C.M.D. señala que no corresponde determinar aportes y contribuciones con anterioridad al 1/10/2019 toda vez que con anterioridad prestó

servicios en su carácter de autónomo como monotributista.

Se cuestiona asimismo, la multa impuesta.

Respecto del primer acápite refiere lo dispuesto por el CCT 507/2007 arts. 9, 23, y 33 y art. 104 de la LCT, en cuanto se autoriza ese tipo de prestación y la forma de calcular el salario. Considera que no se ha demostrado que el personal haya laborado en jornada completa y de las declaraciones de diversos trabajadores resulta que cobran en tiempo y Fecha de firma: 03/04/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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forma el sueldo, siendo coincidente lo abonado por la sociedad con lo que surge del recibo de sueldo Refiere diversos números de Cuils en tal sentido, y remite a la prueba aportada.

Asi individualiza los Cuils de empleados que gozaban de licencia sin goce de haberes y remite a la documentación que se presentó oportunamente con la impugnación a este respecto. Cuils de ausentes con aviso, por los que se procedió a detraer los días de ausencia respectivos. Se acompaño, señala, recibo de sueldo donde constan los descuentos,

Cuils de trabajadores con ausencias sin aviso, suspendidos o se produjo la baja o renuncia a sus puestos de trabajo, según recibos y documentación agregada oportunamente. Cuils de personal que pese a haberles otorgado el alta no se presentaron en su puesto de trabajo al comienzo de la relación ,incurrieron en abandono de trabajo, fue rescindido su contrato a prueba o han presentado las correspondientes renuncias, por lo que la menor base imponible del salario se debió a que los trabajadores no se desempeñaron en su puesto de trabajo incurrieron abandono del trabajo, renuncia, o se les ha rescindido su contrato,

Señala que no hubo el más mínimo objeto de análisis de los documentos que justificaron la detracción de los salarios Respecto del Sr. Centurión M.D., afirma que se desempeñó como asistente al técnico de cámaras, lo que oportunamente fueron facturados y luego dado su buen desempeño y que este solicitó empleo como vigilador, finalmente fue contratado con alta el día 01/10/2019,por lo que no puede concluirse que los prestados con anterioridad fueran en relación de dependencia.

Cuestiona la multa impuesta.

En el dictamen jurídico de la AFIP, se hace revisión de la prueba informativa recabada y se destaca que en relación con los trabajadores de la contribuyente que prestaron servicios en las mencionadas empresas, la fiscalización verificó en los sistema del Organismo que los mismos se encontraban declarados , sin embargo, no se pudo precisar los horarios por los cuales se desempeñaban. Se constató que los que prestaron servicios en SP Productor S.A. habían sido declarados por PREVENCION SA. en los periodos informados por la empresa y de acuerdo con las remuneraciones establecidas en el CCT 507/2007.Se señala que se analizaron las remuneraciones declaradas por la firma y las que surgen de las escalas salariales dispuestas or el Convenio Colectivo de Trabajo Nº

507/2007, de las que surgieron diferencias conforme surge de los papeles de trabajo. Se destaca que la fiscalización analizó la detraccción aplicada a las remuneraciones sujetas a contribuciones de la seguridad social de los empleados declarados a partir del 03/2018

observándose que algunos empleados no trabajaron los 30 días del mes, por lo que el monto de detracción debe ser proporcional a los días, habiendo omitido la firma realizar la Fecha de firma: 03/04/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: A.L.P.,...

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