Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 4 de Octubre de 2023, expediente CIV 035542/2019/CA002

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “PREVENCION

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. C/ LEDESMA,

R.A. Y OTROS S/COBRO DE SUMAS DE

DINERO” (Expte. N° 35.542/2019), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

I. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., y condenó a R.A.L. a pagar la suma de $1.748.003,11 con más los intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., de conformidad con lo previsto en el art. 118

de la ley 17.418.

II. El pronunciamiento fue apelado únicamente por la aseguradora Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en virtud del desistimiento efectuado por la actora, en esta dependencia, respecto de su recurso interpuesto y concedido en su oportunidad.

La asegurado expresó sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos en la misma forma por la actora. Sostiene en primer término que los elementos de prueba recabados resultan insuficientes para tener por demostrada la mecánica del accidente y la responsabilidad que se le atribuye al conductor del automóvil aquí demandado. Asimismo, indica que las erogaciones de la actora no han sido probadas por lo cual considera excesivo el monto otorgado en la sentencia de grado. Por último, se queja de la tasa de interés decidida por el magistrado de grado.

Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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III. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

El accionante Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A; en su escrito liminar, y por intermedio de su letrado apoderado inició

la presente demanda contra R.A.L. y J.C.M. y/o contra quien resulte conductor y/o titular, respectivamente,

del vehículo marca Chevrolet Onix, dominio PEX-614, por el cobro de la suma de $690.811. Solicitó se cite en garantía a Orbis Compañía de Seguros S.A. Relató que el día 8 de marzo de 2018 el Sr. F.G.M., empleado de Logística Medrano SRL, empresa que asegura por contingencias de riesgos de trabajo, sufrió un accidente de tránsito cuando se encontraba realizando sus labores de mensajería (itinere) a bordo de una moto. Indicó que se desplazaba por el carril derecho de la A

V. General Paz cuando resultó embestido por el automóvil indicado ut supra que circulaba por el carril izquierdo de la avenida mencionada, sentido R., el cual giró de manera intempestiva en forma perpendicular a la avenida para así

cambiarse al carril por donde venia el Sr. M.. Como consecuencia de ello M. cayó al pavimento y sufrió diversas lesiones por lo que fue atendido a una clínica correspondiente a la ART.

Se presentó Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A y contestó según citación que se le ha cursado. Reconoció la existencia de póliza vigente en relación al automóvil Chevrolet Onix, dominio PEX-614,

cuyo asegurado es el Sr. R.L., indicó límite de cobertura oponible. Brindó su versión de los hechos. Señaló que el día 8 de marzo de 2018 a las 14.00 hs, aproximadamente, el Sr. L. circulaba en su rodado por la Av. General Paz, C., y al llegar a la altura de la Av.

Crovara, la moto conducida por el Sr. M., que avanzaba en su mismo sentido y dirección, intentó una maniobra irregular de sobrepaso por sobre la derecha del automóvil. En esa circunstancia el conductor de la moto Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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pierde el control de esta y embiste con su parte delantera el lateral derecho del vehículo asegurado. Es decir, no le incumbe responsabilidad alguna toda vez que la misma le corresponde a la propia víctima.

El monto reclamado de la demandada fue ampliado, lo que en primer término fue rechazado por el juzgado de grado y posteriormente admitido por esta dependencia mediante resolución firmada el día 18 de febrero de 2021. Por ello, el reintegro perseguido por la aquí actora, que dice haberle abonado a logística Medrano SRL, resulta ser la suma de $1.688.538,94.

Respecto de los demandados, el Sr. R.L. fue notificado en debida forma y no compareció en autos. Respecto de la cédula de traslado dirigida al Sr. Montiveros la misma fue devuelta sin diligenciar y el oficial notificador consignó en la pieza que la persona requerida se encuentra privada de su libertad (fs. 124/125 del expediente papel).

Resumido ello, puede afirmarse que el día 8 de marzo de 2018, el señor F.G.M. se encontraba realizando sus labores de mensajería a bordo de una motocicleta por la avenida General Paz, C., y el Sr. R.L. hacía lo propio por la avenida mencionada en su automóvil Chevrolet ON

IX. Se reconoce la existencia del siniestro no así la mecánica de este, toda vez que la aseguradora “Orbis” le endilga responsabilidad a la propia víctima.

Prevención Asegurado de Riesgos del Trabajo S.A reclamó por repetición, en orden a los rubros abonados, la suma de $1.688.538.94 y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.

Es oportuno mencionar que el derecho de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, (ART), de repetir lo que hubiera abonado como consecuencia de un accidente de trabajo contra el responsable del daño causado por el mismo, está previsto en el art. 39 ap. 5 de la Ley 24.577,

(Ley de Riesgos del Trabajo-LRT).

Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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De acuerdo con dicho precepto, la ART está obligada por ley a otorgar la totalidad de las prestaciones que prescribe la LRT, y como contrapartida le confiere el derecho de repetir lo abonado contra el responsable del daño.

El art. 6 inc. 1º de la LRT prescribe en lo pertinente: “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”.

IV. Por una cuestión de orden lógico, primero me abocaré al tratamiento de las quejas que la compañía de seguros realiza contra lo decidido en materia de responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los planteos.

En primer término, comparto el encuadre jurídico del juez de grado y en este sendero, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que comprendía los detrimentos generados por cosas que son peligrosas o riesgosas por su propia naturaleza o en razón de su utilización o empleo (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.:

Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad,

Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 578).

El Sr. Juez de grado, para decidir como lo hizo, consideró la prueba aportada en estas actuaciones.

En primer término, señaló que la aseguradora no ofreció

prueba conducente a fin de probar la culpa de la víctima alegada.

Se refirió a la causa penal labrada por motivos de autos, de la cual surge declaración testimonial del Sr. A.M.C. quien afirmó

que el día y en la hora señala circulaba por la Av. G.. Paz detrás de un Chevrolet Onix. Declaró: “…imprevistamente el conductor de dicho vehículo frenó su vehículo y el mismo se desplazo hacia la derecha, casi en perpendicular, impactando primero con la motocicleta color rojo, que circulaba por el segundo carril desde la...

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