Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 15 de Agosto de 2023, expediente COM 001170/2021

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

1170 / 2021 PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO S.A. c/ ECOCARNES S.A. s/ORDINARIO

Juzg. 2 S.. 4 13 – 15 – 14

Buenos Aires, 15 de agosto de 2023.-

Y VISTOS:

  1. La demandada interpone recurso de reposición contra la resolución de esta Sala del 7.03.23

    en la que se resolvió la apelación interpuesta contra el pronunciamiento del 15.07.22.

  2. Si bien las resoluciones de Alzada no son, en principio, susceptibles de recurso de reposición, ello reconoce excepciones cuando solo se trata de enmendar un error material u omisión de la decisión (esta Sala, 12/4/91, "M.S.S.S.

    c/ Industrias Frigoríficas Nelson S.A. s/ ordinario").

    La quejosa adujo que existe contradicción en la parte resolutiva con sus considerandos porque, a su criterio, la Sala debió

    diferir el tratamiento de las excepciones de inexistencia de acción y falta de legitimación pasiva y Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

    Firmado por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA

    activa, como así también el planteo en torno a la supuesta indebida acumulación de acciones.

    Ahora bien, en el sub- lite no se incurrió en contradicción, razón por la cual no se configuró error material pasible de interponer el recurso de reposición.

    Véase que el juez rechazó el planteo de “indebida acumulación de acciones” como argumento para disponer el rechazo anticipado de la acción.

    Este Tribunal confirmnó esa decisión explicando que el Código Procesal no prevé la posibilidad de esgrimir esa defensa como de previo y especial pronunciamiento.

    Se expuso que era un planteo que se confundía con la defensa de defecto legal que fue también fue desestimada, Por esa razón se insinuó que fue innecesario un pronunciamiento específico sobre ese punto.

    Es cierto que se dejó a salvo la posibilidad –meramente eventual- de analizar en la sentencia definitiva aspectos que pudieren exceder la excepción de defecto legal; pero ello no implicó su diferimiento puntual.

    Tampoco había que especificar nada en la parte resolutiva sobre la “excepción de falta de acción”

    porque no fue materia de tratada en la resolución de primera instancia.

    Ese silencio del magistrado de primera instancia fue interpretado por esta Sala como un diferimiento; lo cual se juzgó razonable porque no es Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema:...

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