Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Julio de 2022, expediente CIV 009764/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ S.D.J.R. y otros s/ daños y perjuicios

(Expediente No.

9764/2015) – Juzgado No. 30.

En Buenos Aires, a días del mes de julio del año 2022,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ S.D.J.R. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021 admitió la pretensión de Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y condenó a J.R.S.D. a abonarle a la primera la suma de $791.107,38 con costas e intereses. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Escudo Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la citada en garantía, cuyos agravios fueron presentados el 27 de mayo de 2022 y respondidos por la actora el 12 de junio de 2022.

  2. La apelante se queja por entender que la Sra. Juez a quo efectuó

    una estimación errónea de la prueba producida a fin de acreditar la responsabilidad del demandado. En tal sentido sostiene que el móvil policial en el que viajaba el Sr. J.A.A. circulaba a excesiva velocidad, circunstancia que le impidió frenar a tiempo y, a pesar de la maniobra efectuada, no logró evitar el accidente. Indica que no existe elemento alguno en autos que permita suponer que el policía involucrado estuviera cumpliendo una misión de emergencia que justificara el exceso de velocidad, como por ejemplo el uso de sirenas. Destaca que el móvil transitaba en violación al art. 32 de la ley 24.449, que exige que los vehículos policiales y de seguridad porten balizas azules intermitentes. En base a ello le endilga la responsabilidad del hecho a éste último. Cuestiona la valoración de la prueba pericial accidentológica efectuada por mi colega Fecha de firma: 14/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    de grado que obra en la causa penal, por entender que carece de crédito científico. Esgrime que se omitió considerar la declaración testimonial vertida en la causa penal por V.D.A., quien manifestó

    que el demandado no conducía a excesiva velocidad sino que fue el otro vehículo el que lo hacía. Por último, se agravia respecto de la tasa de interés establecida.

  3. No se encuentra discutido en autos que el día 11 de marzo de 2013, a las 8.20 horas aproximadamente ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la Avenida Bonorino y la calle Santander de esta ciudad,

    en el que participaron el móvil policial interno 2917 y el automóvil V.S. dominio INJ 791, conducido por H.H.A.H. cuya titularidad corresponde a J.R.S..

  4. Para comenzar, analizaré los agravios suscitados en torno a la atribución de la responsabilidad que se efectúa en la sentencia de grado.

  5. Cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente,

    entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal citado.

    Hecha esta aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener el recupero de las sumas abonadas por la actora, en cumplimiento del contrato de seguro de riesgos del trabajo celebrado con la Policía Federal, por el accidente laboral que sufrió la víctima, mientras cumplía sus funciones.

    Esta acción resulta procedente, pues, es el responsable civil del siniestro quien debe responder por los daños ocasionados, frente a quien la aseguradora tiene acción directa de acuerdo a lo previsto por el inc. 5° del art. 39 de la ley 24.557.

    Es sabido que en casos de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en Fecha de firma: 14/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    su plenitud, conf. "V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

    Se trata de presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la que deben responder por el mismo.

    Por lo tanto, estando comprobados los extremos necesarios para que funcione la presunción de responsabilidad que sienta el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, cabe analizar si el demandado ha aportado algún elemento probatorio tendiente a demostrar que ha operado la ruptura del proceso causal, es decir, si se ha acreditado la presencia de una causa extraña: culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

  6. Habiendo enmarcado jurídicamente la litis, me abocaré, en consecuencia, a desentrañar la mecánica del hecho, valiéndome para ello de las constancias que surgen de autos, así como de las actuaciones penales CCC17099/2013 que tengo a la vista.

    Comenzaré por el relato de los hechos formulado por cada una de las partes.

    Sostuvo la actora que el día 11 de marzo de 2013 a las 8:20 horas, el Sr. J.A.A., quien se desempeñaba como empleado de la Policía...

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