Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Octubre de 2021, expediente CIV 036123/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. 36.123/2014 “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ L., G.P. y otros s/ cobro de sumas de dinero”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

c/ L., G.P. y otros s/ cobro de sumas de dinero (expte. 36.123/2014), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: el señor juez de cámara Dr. M.L.C. y las señoras juezas de cámara Dras. B.A.V. – G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

  1. La sentencia recurrida de fecha 19/2/2019 desestimó

    la demanda promovida por “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” contra G.P.L., con imposición de las costas del proceso a la parte vencida.

    Con fecha 06 de octubre de 2021 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes Fecha de firma: 25/10/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    La parte actora relata, que el Sr. D.F.M. se desempeñaba como empleado de “Cooperativa de P.. de Obras y Servicios Públicos Las Toninas Ltda.”, a la cual aseguraba para las contingencias de riesgos de trabajo.

    Expresa, que con fecha 14 de enero de 2012

    aproximadamente a las 03:30 hs., el Sr. M. sufrió un accidente de tránsito en ocasión de dirigirse desde su trabajo hacia su domicilio particular en momentos en que se encontraba a bordo de una motocicleta marca G.M..

    Dice, que debido a que el tránsito era muy fluido, el mencionado se encontraba detenido a bordo de su motocicleta con el casco colocado sobre la Ruta P.incial Nº 11 -acceso a la avenida 41

    de la localidad de Santa Teresita, Partido de la Costa, P.incia de Buenos Aires-, a la espera de ingresar a la localidad por dicha arteria con dirección hacia el Sur. Que, en ese momento fue violentamente embestido por el automóvil marca Chevrolet Corsa dominio JYE-014

    conducido por C.A.B. y de propiedad de G.P.L., ocasionándole las lesiones y demás daños que describe en su presentación inicial.

    A fs.71/78 se presenta “Liderar Compañía General de Seguros SA” a contestar la citación en garantía. Reconoce la existencia de un contrato de seguro instrumentado mediante póliza 006771602 que amparaba al vehículo Chevrolet Classic dominio JYE014.

    Refiere, que el día 12 de enero de 2012 aproximadamente a las 3 de la mañana, el codemandado B. se hallaba circulando a bordo del vehículo asegurado por la avenida 41 de la localidad de Santa Teresita a velocidad prudencial. Que, al llegar a la intersección con la ruta Interbalnearia N°11 dejó pasar dos Fecha de firma: 25/10/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    automóviles (uno de cada carril) y al estar atravesándola, una motocicleta que transitaba sin luces y a toda velocidad lo embistió

    desde su lateral derecho.

    Atribuye responsabilidad en el evento al accionar del Sr.M..

    A fs.114/115 se presenta G.P.L. a contestar demanda adhiriéndose a la efectuada por su aseguradora.

    A fs.129 la parte actora desiste respecto del demandado C.B..

  3. La decisión en crisis La sentencia recurrida de fecha 19/2/2019 desestimó la demanda promovida por “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” contra G.P.L., con imposición de las costas del proceso a la parte vencida.

    Para así decidir, concluyó que con los elementos que surgen de la causa penal, la demandada y citada probaron debidamente la eximente, es decir la culpa de la víctima que quiebra la relación causal, por la que no se encuentran obligadas a responder por las consecuencias dañosas del hecho (arts. 901, 902, 906, 1111 y 1113 del Código Civil). Agregó, que la actora no logró probar siquiera que el accidente ocurrió de la forma en que lo relató.

    Tuvo por acreditado el hecho aunque destacó que no existen testigos presenciales ni cámaras que hayan registrado el accidente,

    sino sólo los dichos de las partes en los correspondientes escritos de demanda, contestación y el expediente penal. Destacó, que el perito de la Policía Bonaerense que realizó el informe accidentológico pudo constatar y así lo volcó en su dictamen, que el conductor de la motocicleta no había encendido las luces de su vehículo a pesar de que eran aproximadamente las 3:30 am.

    IV.-El recurso Fecha de firma: 25/10/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    El decisorio fue apelado por la parte actora en fecha 26/2/2021

    quien expresó sus agravios con la presentación de fecha 16/9/2021.

    Los fundamentos que expone la recurrente giran -en ajustada síntesis- sobre la base de que el decisorio ha prescindido de la valoración de la prueba que resulta relevante al derecho que se reclama y, por otro lado, que se ha efectuado una errónea interpretación de los hechos relatados y efectivamente acontecidos,

    como así también que de las constancias de autos se ha probado que el accidente ocurrió de la manera que se relató en la demanda. Que, fue producto de la conducta del conductor del vehículo Chevrolet Classic,

    quien realizó una maniobra de giro hacia la izquierda con el fin de ingresar a una ruta provincial sin respetar las normas de tránsito,

    haciendo caso omiso al cartel de PARE que se encontraba sobre la avenida 41. Se alza contra las conclusiones del sentenciante pues entiende que lo expuesto por el perito en sede penal no puede ser determinante para tener por acreditado que el trabajador circulaba sin luces por una ruta a las 3 de la mañana y que la perilla de encendido se encontrara en modo apagado al momento de verificación del estado de los vehículos siniestrados bien pudo derivar justamente en la magnitud de la colisión. Finalmente, rezonga por la imposición de costas a su cargo.

    Corrido el traslado fue contestado por la citada en garantía en fecha 01/10/2021, haciendo mérito de que la existencia del cartel de “Pare” no fue invocado en la demandada ni que se encuentre probado de las constancias obrantes en la causa penal. Así también arguye a su favor que por la ubicación donde se produjo el impacto resulta demostrada la eximente de responsabilidad prevista en el segundo apartado del art. 1113 del Código derogado.

  4. La solución a)Encuadre legal Fecha de firma: 25/10/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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