Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Julio de 2020, expediente CIV 003153/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

EXPTE. N° 3153/2015

PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

S.A. c/ IBARRA LESPINA, A.C. Y OTRO

s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Julio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/ I.L., A.C. y Otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 285/289, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -

R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 285/289 rechazó la pretensión incoada por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., desestimando así la demanda contra A.C.I.L. y Aseguradora Federal Argentina S.A.

  2. A f. 290 apela la sentencia de grado la parte actora, fundando su recurso a fs. 316/317.-

    Su único agravio versa sobre el rechazo de la demanda, ya que entiende que, de la prueba colectada en autos, se extrae sin duda alguna que el hecho en análisis produjo daños al Sr. A., los cuales fueron solventados por su parte.

    Dicha presentación fue contestada por el demandado a fs.

    321/322.

  3. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,

    "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  4. Reclama la aseguradora subrogante el reintegro de las sumas abonadas en carácter de indemnización a favor de F.A., en el marco de los autos “A., F.J.J. c/ Prevención ART S.A. s/ accidente” n°

    49729, tramitado ante la Cámara del Trabajo de la Provincia de Mendoza, sita en la ciudad del mismo nombre. El expediente finalizó por acuerdo transaccional, en el cual “Prevención” le abonó la suma de pesos ochenta mil ($80.000) al Sr.

    A..

    Asimismo, cabe resaltar que no se discute en esta instancia la responsabilidad atribuida al Sr. I.L. por el hecho ocurrido el 13/02/12,

    del cual fuera víctima “in itinere” A., en virtud de lo prescripto por el art.

    1113 del Código Civil, tal cual desarrollara el a quo en su pronunciamiento.

    Por lo tanto, la única cuestión en debate es si se encuentra probada la existencia del daño sufrido por A. en el accidente mencionado anteriormente; y, en tal caso, cuáles son las sumas que se le deben a la aseguradora en tal concepto.

  5. A los efectos de demostrar que la incapacidad sufrida por A. tenía su origen en el hecho en cuestión, la aseguradora subrogante acompaño prueba documental de los acuerdos realizados; como así también,

    produjo informativa, que cursara a la Secretaria Correccional N° 2 de Mendoza,

    al Gobierno dicha provincia, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a la Clínica Francesa del mismo territorio (conf. fs. 81/131, 192/213, 187/190,

    259/261 y 270/271).

    Del acta de procedimiento de la causa penal referida se extrae que A. fue trasladado a un centro asistencial, donde se le diagnosticaron traumatismos (f. 91 infra). Dichas constancias no fueron redargüidas de falsas por las encartadas (conf. arts. 989 y 993 del Código Civil).

    Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    En un mismo sentido, del acuerdo acompañado, se extrae que en el tribunal laboral se constató que A. padecía una incapacidad laboral del 18%. Esta afirmación se ve verificada por la copia de la notificación existente a f.

    24 ter, coincidente con las constancias que se pueden observar al entrar al sitio web del Poder Judicial de Mendoza (http://www.jus.mendoza.gov.ar/iurix-

    online/public/index.xhtml).

    Esto, sumado al informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y lo peritado por la contadora C.P. (ver fs. 223/256), me llevan a la inexorable conclusión de que el Sr. A. sufrió lesiones a causa del hecho acaecido en 13/02/12; haciéndose cargo Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. de...

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