Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Julio de 2019, expediente CIV 076209/2014/CA002 - CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA C/ LÓPEZ MARTINEZ SEGISMUNDO JOSÉ Y OTROS S/

INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN” (EXPTE N° 76209/2014) JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 63 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Julio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

C.ara Nacional de A.aciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo Sociedad Anónima c/ L.M.S.J. y Otros s/ Interrupción de Prescripción” respecto de la sentencia de fs. 420/426, el T.unal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

R.P. - O.L.D.S. .-

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 420/426 resolvió: Hacer lugar a la demanda entablada por “Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A” contra S.J.L.M. y A.S.B. y, en consecuencia, condenar a estos últimos y a “Liderar Compañía General de Seguros S.A” a abonar a la actora en el plazo de diez días la suma de quinientos veintitrés mil trescientos ocho pesos con treinta y ocho centavos ($523.308,38) con más las costas del proceso y los intereses calculados en la forma indicada en el considerando V.

  2. Contra el mentado pronunciamiento apeló el apoderado de la citada en garantía a f. 427. Fundó su recurso a fs. 442/452.

    La crítica del recurrente se centró en dos cuestiones a debatir. En primer lugar, cuestionó el límite de cobertura establecido en la póliza contratada.

    Sostuvo que “surge flamante el yerro del Juez de grado al omitir ponderar los términos de la contratación entre el asegurado y mi mandante, los que en modo alguno han sido considerados por el fallo recurrido” (ver f. 444). En consecuencia, solicitó la revisión de la sentencia en crisis “en los términos de las condiciones generales y particulares de la referida póliza y de las disposiciones de la ley 17.418, es decir, en la medida del seguro contratado” (fs 444vta.).

    En segundo lugar, atacó la tasa de interés aplicable. La calificó como “arbitraria” y “violatoria” de la ley vigente (conf f. 452) peticionando la aplicación de Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24333152#238748743#20190703125631098 una tasa pasiva equivalente al 8% anual (conf. f. 452). A fin de justificar su crítica, recurrió a una serie de precedentes jurisprudenciales.

  3. Dicha pieza fue contestada por el letrado apoderado de la parte actora a fs. 473/479 y por la demandada a fs. 480/482. Ambas presentaciones solicitaron el rechazo de los agravios esgrimidos por la aseguradora citada en garantía.

  4. A f. 428 apeló la parte demandada. Su expresión de agravios luce agregada a fs. 436/440.

    Comenzó por cuestionar la atribución de responsabilidad endilgada en el presente marco. Adujo la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor toda vez que “la sentencia reconoce la rotura del sistema de frenos, pero no le otorga ninguna virtualidad” (ver f. 437). Agregó que tal extremo “determina la inexistencia de culpa alguna de mis mandantes” (ver f. 437vta.). En este entendimiento, solicitó

    el rechazo de la demanda, en razón del artículo 514 del C.igo C.il (Conf. f. 438).

    Seguidamente, criticó el monto por el cual prosperó la demanda. En este sentido, alegó que “la prueba del pago de las sumas abonadas en concepto de los supuestos servicios de rehabilitación y gastos abonados al Sr. F.G., debieron ser acreditados mediante los recibos y comprobantes documentales respectivos, los que no fueron presentados en la causa” (ver fs.

    438/vta.). Concluyó que “la sentencia de primera instancia no se refiere a ello y da por cierto circunstancias no probadas documentalmente tal como exige el principio onus probandi” (ver f. 438vta.). Con el mismo criterio, y realizando una breve reseña de las constancias de autos, atacó la prueba pericial (conf f. 439).

    Finalmente demandó la nulidad de la sentencia en crisis por cuanto “se ha visto privado de ejercer las defensas para acreditar la inexistencia de los supuestos gastos” (ver f. 439vta.).

  5. Dicha pieza fue contestada por el apoderado de la parte actora a fs. 461/464. Solicitó la deserción o, en su defecto, el rechazo de los mismos (conf f. 464).

  6. A fs. 429 interpuso recurso de apelación el letrado apoderado de la parte actora. Con la presentación de fs. 453/459 se tuvo por fundada su crítica al resolutorio recurrido.

    La primera de ellas se refirió exclusivamente al límite de cobertura de la póliza de responsabilidad civil. Así, solicitó que “se determiné en que medida deberá responder el asegurador, condenando en garantía, siendo que esta parte entiende que es inoiponible un límite de cobertura abusivo y desactualizado en el tiempo” (ver f. 457vta.).

    Por otro lado, alegó que “no hay razón juridicamente válida para no incluir en el reclamo de autos los gastos y honorarios concernientes a la investigación del siniestro o asistencia jurídica que dieron lugar a la apertura del mismo que se originaron como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador G.…” (ver f. 458).

    Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24333152#238748743#20190703125631098 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  7. La demanda se inició con el propósito de obtener el reembolso de las erogaciones realizadas por la accionante en razón del cumplimiento del contrato de seguros celebrado con “Seguridad Física S.R.L” para el tratamiento médico y rehabilitación de las lesiones padecidas por el Sr. F.A.G.-

    amparado por esta última-, a raíz del accidente de trabajo que este padeciera el 19 de noviembre de 2012 a las 12:30 hs aproximadamente, a la altura del kilómetro 11 de la Av. J.D.P., de la localidad de J.K., Provincia de San Luis Maipú, Pcia. de M..

    Del escrito que dio origen a la presente acción, surge que en el día y hora señalado precedentemente el Sr. G.- en momentos en que se encontraba en ejercicio de sus funciones laborales como verificador de eventos- se desplazaba a bordo del rodado marca Fiat, modelo Uno dominio FEN-546 -cuya titularidad le correpondía a su empleadora “Seguridad Física SRL” (conf. f. 20 Causa n°136638/13) asegurada por Prevención ART S.A- cuando al arribar al Km11 de la Av. J.D.P., localidad J.K., Provincia de San Luis Maipú, Pcia. de M., impactó con el vehiculo marca Chevrolet, dominio SLT-847 – de titularidad del Sr. A.S.-, conducido en esa oportunidad por el coodemandado S.J.L.M. quien circulaba por la misma Avenida pero en sentido contrario y, de forma imprevista, realizó una maniobra antirreglamentaria girando a la izquierda e invadiendo el carril del Sr.

    G.. Ello, a raíz de desperfectos mécanicos que habría sufrido su vehículo –

    rotura del sistema de frenos-.

  8. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer...

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