Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 8 de Abril de 2019, expediente CIV 097884/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 97.884/13 “PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A C/MALAGA E.O. Y OTROS S/COBRO DE SUMAS DE DINERO”.

JUZGADO N° 40.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. C/ MALAGA ENRIQUE OSCAR S/

COBRO DE SUMAS DE DINERO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.-P.B.-V.F.L..-

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I)Apelación Contra la sentencia obrante a fs. 250/256 apeló la demandada y su aseguradora “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada a fs. 257, recurso que fue concedido a fs. 258. A fs. 299/301 Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16383865#231242879#20190405115706161 expresaron agravios, los que fueron contestados por la contraria a fs.

303/309.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 311 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios La demandada y su aseguradora vierten sus quejas a fs.299/301 por encontrarse disconformes con la atribución de responsabilidad decidida por ante la anterior instancia.

Aducen que la parte actora no acreditó los presupuestos fácticos que la ley aplicable al caso le exigían para obtener un pronunciamiento favorable a su petición originaria.

Aseveran que no se puede condenar por una simple presunción objetiva de derecho y en su virtud y considerar que existió orfandad probatoria en su cabeza.-

Requieren, en consecuencia, se revoque el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar al presente reclamo, con costas a cargo de la contraria.-

III) Responsabilidad En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.

Debo indicar, ahora, que comparto la solución del caso brindada por la magistrado de la anterior instancia al caso que no ocupa.-

Paso a explicar mis razones.

Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16383865#231242879#20190405115706161 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Corresponde destacar que el siniestro denunciado por la parte actora en la presentación que diera origen a estos actuados no ha sido desconocido por el demandado ni por su aseguradora, limitándose la empresa de seguros a denunciar que el accidente se produjo por la propia culpa del actor (v.fs. 73/78).-

No hay controversia en el sentido que la responsabilidad derivada del siniestro debe ubicarse bajo la órbita de la responsabilidad objetiva conforme lo dispone el art.1113 C.C. y el plenario de la CNCivil “Valdez c/El Puente; s/ Daños”, tal como lo entendiera el juez de grado.-

Tampoco se encuentra en discusión que al ser intervinientes en el suceso una motocicleta, dominio 863-GMD, y un automotor Volkswagen modelo S. (taxi) dominio FQB 189, conducido por el Sr. E.O.M., ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (conf. Jorge J.

Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, E.. P., 1992, t. IV-B, p. 217; SCBA, "Sacaba de L., B.S. c.V., E.R. y otro" del 8/4/1986, LL 1986-D, 479; F.T.R., en nota al fallo mencionado; A.K. de C., "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en Temas de responsabilidad civil en homenaje al doctor M.A.M., La Plata, 1981, pág. 219 y sgtes.).-

Así las cosas, la especie debe resolverse a tenor de lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil vigente al momento del hecho, teniendo en cuenta los eximentes de responsabilidad, como el hecho de la víctima o un tercero, o el casus genérico de los artículos 513 y 514 Código Civil.-

De...

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