Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 4 de Abril de 2018, expediente CIV 001452/2017

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “P. A.R.T. C/ N. S. S/COBRO DE PESOS”

Buenos Aires, abril 4 de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 137/138, que desestimó las excepciones de prescripción opuestas por la citada en garantía y por los demandados, alzan sus quejas las nombradas, quienes las vierten en los escritos de fs.144/7 y 149/151, cuyo traslado fue contestado a fs.153/160.

De la compulsa de la causa se observa que la actora promueve demanda de cobro de pesos para reclamar el reintegro del importe erogado, por la cobertura de riesgos de trabajo efectuada de acuerdo a la ley 24.557, con motivo del siniestro acaecido el 4 de diciembre de 2013.

Dos son las críticas formuladas contra lo decidido en la anterior instancia. La primera de ellas, la fecha a partir de la cual debe comenzar el cómputo de prescripción, y la segunda por considerar que en autos se ha aplicado una doble suspensión de tal cálculo: el previsto por el art. 3986 inc. 2 del Código Civil y el del art.18 de la ley 26.589 de mediación.

En cuanto a la primera cuestión, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 39, inc. 5, ley 24557 que prevé que la ART o el empleador autoasegurado según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esa ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.

Con lo que la pretensión ejercitada en autos es el recupero, o sea la acción directa de repetición prevista en la norma mencionada, por lo cual no corresponde tomar como inicio del Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #29342745#202620851#20180403125208775 computo de la prescripción la fecha del hecho ilícito sino la de aquellas en las que la ART desembolsara cada gasto efectuado en tanto con anterioridad a ello nada podía reclamar.

En efecto, como tiene dicho este tribunal, la prescripción comienza a correr desde el momento en que el acreedor tiene expedita su acción. Es que, si el derecho del titular está sometido a plazo u otra contingencia que traba el ejercicio actual de la acción, ésta no está en curso de prescripción, simplemente porque aún no ha nacido. Es el principio romanista “actio non nata non praescribitur”

(conf. CN Civil, esta S., c. 284.135 del 27-10-82; c. 5735 del 27-7-

84, c.563.902 del 23-12-10...

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