Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 5 de Marzo de 2015, expediente CIV 076080/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “P.A.D.R.D.T.S.A.C.. R.A.O. EL s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION (ART. 3.986 C.C)

JUZ. 64 SALA G RELACION N° CIV76080/2013/001 Buenos Aires, de marzo de 2015. PS fs. 20 Y VISTOS: CONSIDERNADO:

La presentación judicial efectuada al sólo efecto de interrumpir la prescripción de la acción, puede no constituir una demanda en sentido estricto, ya que el art. 3986 del Código Civil le reconoce efectos interruptivos aunque “fuere defectuosa”. En tal caso, al posibilitar al pretendiente demostrar su interés en mantener vivo su derecho, mientras completa o perfecciona la demanda, sólo tiene por finalidad preservar uno de los elementos sustanciales que coadyuvan a su procedencia (CNCiv., esta S., r. 348.264 del 13-5-2002).

Nada obsta en el ordenamiento procesal para que una vez compuesto el escrito introductorio de la litis –satisfechos los recaudos de admisibilidad pertinentes- se confiera el trámite correspondiente a la demanda (que, sin duda alguna, debe quedar integrada con el libelo presentado en los términos del citado art. 3986), ya que ese es, precisamente, el propósito de la presentación efectuada al sólo fin de interrumpir la prescripción (conf. esta S. fallo cit. anteriormente).

El aludido dispositivo procura resguardar el efectivo y real ejercicio de los derechos, sin mengua ni limitaciones de quien pretende ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, y en este aspecto se concreta una fase liminar de la garantía de la defensa en juicio de la persona y sus derechos (art. 18 CN), y es propio del sistema republicano de gobierno garantizar el acceso a la jurisdicción independientemente del sustento o éxito de la pretensión, todo lo cual constituye una realización práctica del mandato de afianzar la justicia que la norma fundamental enuncia en su preámbulo. Desde tal óptica se destaca que la aludida garantía no se satisface solamente con la concreción del derecho de acceso a la jurisdicción, pues no se limita ni atañe sólo a la posibilidad de alcanzar los estrados judiciales, sino que comprende también el de continuar el proceso iniciado e importa, en sustancia, el derecho a ser oído, ofrecer y producir la prueba y alcanzar una decisión fundada (CNCiv., esta S., r. 583.657 del 17-8-2011).

Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA En la especie, se advierte que el objeto de la petición preliminar...

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