Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Febrero de 2023, expediente CIV 052124/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

PREVENCION ARTSA c/ CASALE JAVIER ANIBAL Y OTROS

s/ INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

(J.H.)

Expte. N° 52124/2022 -J. 5-

RELACION N° 052124/2022/CA001.-

Buenos Aires, febrero 13 de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación articulado subsidiariamente por la accionante contra la decisión del 21 de diciembre de 2022, en cuanto establece que deberá darse estricto cumplimiento con lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal, dentro del plazo de cinco días,

    bajo apercibimiento de tener por desistida la demanda en caso de silencio.-

  2. Sabido es que el artículo 3986 del derogado Código Civil sentaba el principio según el cual la sola interposición de la demanda exterioriza por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho. De ahí

    que la demanda interruptiva a que alude dicho precepto no debe entenderse en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho (conf. D.,

    H.“. de tránsito”, ed. Astrea-

    Depalma, Buenos Aires 1989, T° 1, pags. 16/8 y jurisprudencia citada; CNCiv., S.G., L.L. 1996-

    D-877 y citas; íd., esta Sala, R. 248.652 del 10/8/98).-

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En similar sentido, el art. 2546

    del Código Civil y Comercial expresa que “el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”.-

    El nuevo ordenamiento sustituye el vocablo “demanda” por el de “petición” y traduce así el concepto y alcance amplio que la doctrina y jurisprudencia asignaban a dicha norma,

    en tanto se entendía que a tales fines bastaba que el titular del crédito exteriorizara un reclamo judicial encaminado a hacer valer su derecho (conf. A.J.B.-.-, Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado”, ed. H., T° 2; pág. 624).-

    En el caso de autos, la demanda se articuló al solo efecto de interrumpir la prescripción y se ha hecho reserva de ampliarla oportunamente (ver escrito del 14 de julio de 2022), por lo que aún no cabe ordenar su rectificación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, habida cuenta que los defectos de que pudiera adolecer –a cuyo respecto ningún juicio cabe adelantar, por el momento– serían,

    eventualmente, motivo de resolución, en el momento procesal oportuno.-

    En tales condiciones, el incumplimiento de todos los requisitos enunciados por el artículo 330 del citado Código, en el Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    estado actual del procedimiento, no obsta a la interposición de la acción, limitada al propósito indicado.-

    Por el contrario, a la luz del fin que persigue la interposición de la acción al sólo efecto interruptivo de la prescripción, el apercibimiento decretado, resulta desmedido.-

    En tal sentido, se ha sostenido que los recaudos que debe contener una demanda para tener efecto interruptivo son mucho menores y de apreciación más amplia que los que cabe exigir para disponer su traslado a la contraria (conf.

    CNCiv., S.M., expte. N° 50365/2015, “QBE

    Argentina S.A. c/ M., G.J. y ot. s/

    interrupción de prescripción” del 11/9/15; íd.,

    S.H., en expte. N° 92340/2019, del 12/2/20).-

    Lo sostenido precedentemente no empece a que el magistrado de primera instancia pueda observar los defectos que pueda ostentar la demanda, como medida previa a ordenar la sustanciación del escrito liminar y una vez cumplido con su modificación y/o ampliación en los términos del art. 331 del Código Procesal. Empero,

    lo cierto es que lo decidido por el juez de grado resulta prematuro, teniendo en cuenta el mero efecto interruptivo del curso de la...

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