Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 009396/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

E.. n° 9.396/2019 “PREVENCIÓN ART S.A. C/ F., E. Y OTRO

S/COBRO DE SUMAS DE DINERO”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la señora jueza y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Prevención ART S.A. c/ F., E. y otro s/cobro de sumas de dinero” respecto de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: M.L.C.,

señora jueza de cámara doctora: Beatriz A. Verón - Gabriela M.

Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda entablada por “Prevención ART S.A.” contra E. F. y N. C. S. a quienes condena a pagar la suma de $2.050.984,18, con más sus intereses y costas del juicio,

haciendo extensiva la condena a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte demandada y la citada en garantía.

Fecha de firma: 24/04/2023

Alta en sistema: 25/04/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Con fecha 5 de abril del corriente se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    R. la accionante en la ampliación de demanda por cobro de sumas de dinero, que inicia la presenta acción contra E. F. y N. C. S. a fin de obtener el recupero de la totalidad de los montos abonados por su parte en los términos del artículo 39 inc. 5°, de la ley 24.557.

    Relata, que el hecho dañoso ocurrió el día 17 de marzo de 2016

    siendo aproximadamente las 7:35 hs, mientras el Sr. E. F. R. -quien presta servicios con cargo de Cabo, especialidad M., de la Policía Federal Argentina- se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo a bordo de su motocicleta marca Yamaha dominio 285 LEZ por la avenida Directorio, mano izquierda. Que, al llegar a la intersección con la calle D. emprendió su cruce y, encontrándose habilitado por la luz verde del semáforo ubicado en el lugar, fue embestido por el vehículo marca Fiat modelo Siena (patente GBL 878), conducido en la emergencia por el codemandado E. F. y de titularidad de la coaccionada N. C. S., quien circulaba también por la avenida Directorio del lado derecho, cuando realizó una maniobra a fin de doblar hacia la izquierda con la intención de tomar la calle D. y embistió con su parte frontal izquierda el lateral derecho de la motocicleta.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Comenta, que como consecuencia del impacto el Sr. R. resultó

    despedido de la motocicleta cayendo al pavimento, sufriendo las lesiones que describe, por lo que fue trasladado en una ambulancia al “Hospital Churruca-Visca”.

    Detalla las sumas reclamadas.

    Con fecha 8/12/2020, se presenta “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” y contesta la citación en garantía reconociendo el acaecimiento del hecho, pero le atribuye responsabilidad al motociclista.

    Refiere, que a diferencia de lo expuesto en la demanda, el Sr.

    F. transitaba por delante de la motocicleta.

    Sostiene, que el conductor del motovehículo atravesó la encrucijada a excesiva velocidad, pretendiendo sobrepasar al vehículo asegurado en el momento en que el automóvil se hallaba realizando la maniobra de giro a su izquierda.

    Los emplazados E. F. y N. C. S., adhirieron a los términos de la contestación realizada por la citada en garantía (16/12/2020).

  2. La decisión recurrida Para decidir del modo en que lo hizo, el distinguido sentenciante consideró que ni los demandados ni su aseguradora han demostrado que mediara alguna de las eximentes de responsabilidad señaladas. Destacó,

    que el perito ingeniero atribuyó el carácter de embistente al automóvil Fiat Siena. Sostuvo, que del exhorto agregado el día 21 de diciembre de 2021

    que contiene el dictamen realizado por el perito contador, se desprende:

    … a) Que al día 17 de marzo de 2016 existía un contrato de afiliación vigente entre Prevención Art. S.A. y la Policía Federal Argentina,

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    33190777#365839776#20230421092639475

    instrumentado con el número 215843;b) Que E. F. R. se encontraba como dependiente de dicha institución; c) Que la Policía Federal Argentina registró el siniestro sufrido por E.F.R. con el número 1612981; d) Que, con relación a dicho siniestro, la aseguradora realizó

    prestaciones dinerarias y en especie por la suma total de $2.050.984,18.

    Allí se encuentran incluidos los pagos por capital, intereses y costas del expediente caratulado “Ronda, E.F. c/ Prevención Art S.A. s/

    Accidente Ley Especial

    , (expte. nº 18677/17) que tramitó por ante el Juzgado Nacional del Trabajo nº 2…”. Que, de este modo, concluyó en la responsabilidad de la parte demandada, debiendo abonar a la accionante la suma de $2.050.984,18 por los gastos deducidos con motivo de las prestaciones brindadas en especie y en dinero al Sr. Ronda.

    III.- El recurso Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte demandada y la citada en garantía.

    Los emplazados y su aseguradora se agravian (15/3/2023) en lo que hace a la atribución de responsabilidad en cabeza del demandado. Aducen,

    que del análisis de las probanzas se colige la incidencia causal o por lo menos concausal del damnificado directo en la producción del accidente.

    Dicen, que el Sr. Juez ha omitido considerar el daño en la parte delantera que describe el informe técnico que luce agregado en la causa penal, lo que evidencia la calidad de agente embestidor físico mecánico de la motocicleta en la cual se desplazaba el Sr. R.. En tal sentido, cuestionan que el perito ingeniero mecánico designado de oficio en estas actuaciones atribuyera el carácter de embistente al automóvil Fiat Siena, que presenta los daños en el espejo retrovisor izquierdo, e ilustra ello la condición de embestido. De esta manera, advierten la ausencia de hechos debidamente comprobados en este Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    33190777#365839776#20230421092639475

    proceso pues, más allá de las alegaciones de la actora no hay otra referencia o prueba de aquella intervención como presupuesto de las normas en que funda su pretensión la accionante. Se quejan, además, de la cuantía de la indemnización fijada en la instancia de grado, ya que la suma reconocida resulta inclusive superior a la reclamada en la demanda, incurriendo el juzgador en “ultra petita”. Sostienen, que de la experticia contable se desprende que “Prevención ART S.A.” ha abonado en virtud del acuerdo transaccional arribado en la causa laboral la suma de $ 1.550.000, que es la que, a todo evento, corresponde que su parte reembolse a la contraria.

    Refiere, que no corresponde que los honorarios del letrado del trabajador acordados en dicho juicio y el IVA sobre el mismo sea reintegrado por su parte, puesto que tal menoscabo no se encuentra en relación causal adecuada con el infortunio, dado que fue el incumplimiento de la ART

    accionante en este pleito, la que motivó al trabajador a promover el juicio laboral en defensa de su crédito tratándose de una cuestión completamente ajena a su parte. Asimismo, cuestionan que en la pericial contable no se justifica el supuesto costo de las intervenciones, internación, rehabilitación,

    estudios y medicamentos, puesto que para poder correlacionar las sumas establecidas en la experticia y expedirse con rigor debería cotejarse con la historia clínica sanatorial completa y la factura con el detalle de cada una de las prestaciones, su costo y su código de identificación según nomenclador al año de producido el siniestro, extremo que el perito contador no ha cumplido, por lo que no se encuentran debidamente demostrada la conexión de los asientos contables con el siniestro de marras.

    Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la parte actora el día 20/3/2023.

    IV.- La solución Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    33190777#365839776#20230421092639475

    a) Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso,

    me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.

    CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes”

    (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    b) En primer término, cabe precisar que la...

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