Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Septiembre de 2019, expediente CIV 048304/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 48304/2019 – “Prevención Art. S.A. c/Núñez W.O. y otro s/Interrupción de Prescripción” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 43.-

Buenos Aires, Septiembre 13 de 2019.- SGL Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 9 por la actora, contra el apartado IV de la resolución de fs. 7/8, concedido a fs. 11 vta. El mismo se tiene por fundado en el escrito de interposición de fs.9/10, que no fue sustanciado en ausencia de contraparte.

La resolución impugnada, que tiene por incoada la demanda por la empresa aseguradora pretensora, dispone que previo a ordenar su traslado deberá darse estricto cumplimiento dentro del plazo de cinco días con lo normado por el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción.-

En lo que concierne a la cuestión traída a conocimiento, es dable recordar que el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, establece que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduzca la intención de no abandonarlo. Recoge esta norma el mismo principio que sentaba el 3986 del Código Civil, según el cual la sola interposición de la demanda exterioriza por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho y que fuera interpretado por la doctrina y jurisprudencia no en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que revele inequívocamente el propósito Fecha de firma: 13/09/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #33825101#243885625#20190910093950129 de reclamar su derecho. (Conf. D., H. , “Accidentes de tránsito”, Ed. Astrea –D., Buenos Aires 1989, t. 1, pág. 16/8 y jurisprudencia citada; CNCiv., S.G., La Ley, 1996-D, 877 y citas; esta S. “ir re”: “QBE A.R.T. S.A. c/Civilmente responsable del hecho ocurrido el 7/05/2009 s/interrupción de la prescripción” del 22/09/2011, ídem en Expte n° 73.286/2013 caratulado “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/Estrella L.F. y otro s/Interrupción de prescripción”, del 1/4/2014, entre otros precedentes).-

Basta, pues, para interrumpir el curso de la prescripción liberatoria una manifestación de voluntad suficiente...

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