Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Noviembre de 2017, expediente CIV 078218/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 78.218-14.- “PREVENCIÓN ART S.A. C/ L. G. S. Y OTROS S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” (75).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “PREVENCIÓN ART S.A. C/ L. G. S. Y OTROS S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, respecto de la sentencia corriente a fs. 380, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

La sentencia de fs. 380/84 condenó a G.S.L. y a Paraná S.A. de Seguros -esta última en los términos y condiciones del seguro contratado- a abonar a la actora la suma de $ 160.013,10 con más los intereses a la tasa activa del Banco Nación desde que cada una de las sumas que la actora abonara y hasta la del efectivo pago, e impuso las costas a los vencidos. Contra dicha decisión se alzan ambas partes: la actora por entender que el total de los importes afrontadas por su parte asciende a $ 178.854 y no a la antes indicada (ver fs. 403/04), mientras los vencidos se agravian por la responsabilidad atribuida y la tasa de interés fijada (ver fs. 406/08).

No mucho ha menester argumentar para demostrar la sinrazón que en la emergencia asiste a la demandada y su aseguradora en torno a la responsabilidad que se les imputara. En efecto, como bien se ha puesto de relieve en el pronunciamiento, en el caso -como el de autos- de colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación la segunda parte del art. 1113 del Código Civil y entonces, aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara, con fecha 10 de noviembre de 1994, in re “V.E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y perjuicios”, resolvió en acuerdo plenario que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 Fecha de firma: 15/11/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE...

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