Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 18 de Noviembre de 2014, expediente CIV 109724/2012/CA002

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 109.724/2012 “Prevención ART S.A. c.A., R.D. s. cobro de sumas de dinero” (J.62)

Buenos Aires, de noviembre de 2014.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alzaron ambas partes contra la decisión de fs.

    361/366 que admitió parcialmente la prescripción de la acción. Las quejas fueron expresadas a fs. 374/376 por la demandante y a fs.

    378/381 por el accionado y fueron replicadas las segundas a fs.

    385/387.

    La Aseguradora de Riesgos de Trabajo reclama el reintegro de lo que ha pagado a los Sres. M. en razón del accidente “in itinere” cuya responsabilidad atribuye a los demandados.

    El magistrado entendió que el plazo de prescripción aplicable es el establecido por el art. 4037 del Código Civil y no el previsto por la ley 24.557 en su art. 44 inc. 2 –de diez años- como pretende la demandante y precisó que comienza a correr desde que se realizó cada pago. Por aplicación de esa pautas y valorando que las erogaciones se hicieron en diferentes momentos, declaró prescripta la acción respecto de los pagos efectuados con anterioridad al 6/6/2010.

    La demandante sostiene que se trata de una acción autónoma propia del derecho laboral y que se le aplica el plazo que dicha legislación establece.

    El accionado, por su parte, adhiere a la norma bajo la cual el juez valoró la prescripción liberatoria pero considera que el día de inicio del cálculo del plazo es el momento del hecho. Esa premisa lo llevaría a considerar que todo el reclamo se encuentra prescripto.

  2. La cuestión convoca a dilucidar en primer término cuál es la norma aplicable a los fines de establecer el plazo de prescripción.

    Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Una vez precisado ese marco normativo, cabrá determinar –si fuera necesario- cuándo empieza a contarse el plazo.

    Respecto del primer tópico, esta sala considera que la responsabilidad en que funda el reclamo la demandante es de índole extracontractual porque la aseguradora y los demandados no se encuentran vinculados por negocios jurídicos previos a la demanda. El único contrato que se relaciona con este proceso es el que une a la demandante con su asegurado, acto jurídico que es ajeno a quien sería responsable del hecho y a la víctima.

    Sentado ello, la prescripción de la acción que se ejercita en este juicio se regirá por las normas que gobiernan la extinción de las acciones en el ámbito extracontractual, es decir por el art. 4037 del Código...

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