Sentencia nº DJBA 153, 39; AyS 1997 I, 807 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 1997, expediente P 52860

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Hitters-Negri-Pisano-Laborde
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata, declaró la nulidad del auto que a fs. 65 de la principal confiere el carácter de particular damnificado a C.D.C. y J.S., desestimando, en consecuencia, la queja impuesta por los nombrados; arts. 309, 310, 347, 87 y conc. del Código de Procedimiento Penal (fs. 37/38 vta.).

Contra este pronunciamiento, interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley J.S. y C.D.C., por sus derechos y con patrocinio legal (fs. 42/44 vta.).

Denuncian la violación de los arts. 87, 309 y 314 del Código de Procedimiento Penal y concs.; 29 del Código Penal y 1078 y 1079 del Código Civil.

En mi opinión, el recurso debe prosperar.

La Alzada con fundamento en los arts. 87 del Código Procesal, 29 del Código Penal, 1078 y 1079 del Código Civil descategoriza como "damnificado" a los recurrentes en la inteligencia que en tal carácter se enrola "todo sujeto jurídico de existencia física o ideal que directa o indirectamente resulte perjudicado por un hecho delictivo" (fs. 37 vta.).

Que en su consecuencia -debemos entender- que se concluye de tal premisa que "no les asiste un interés directo, concreto y actual legalmente protegido por alguna norma reparatoria. Un posible perjuicio futuro no es título suficiente para constituirse en particular damnificado (fs. 38)".

Que de una premisa equivocada debe necesariamente seguirse una conclusión equivocada. El Río de La Plata en los términos del art. 2340 inc. 3º del Código Civil está comprendido entre los bienes públicos, que según nota del Codificador "son cosas comunes a todos", de lo que se sigue que a todos asiste un "interés directo" en que se ejercite la potestad represiva.

Que el art. 29, inc. 1º del Código Penal -único que guarda relación con el razonamiento del J.- presupone la existencia de un reclamo indemnizatorio y no es el caso de autos donde al respecto ninguna demanda se formula, sin que ello afecte aquel aludido interés.

Que a mayor abundamiento, afirmo que es correcta la cita que por la minoría se hace del art. 9 de la Constitución provincial a fs. 37 del pronunciamiento recurrido, en el sentido que todos los ciudadanos tienen el derecho a ser protegidos en los bienes a que la misma se refiere, así como el de peticionar a la justicia, según lo prescribe el art. 12 del mencionado cuerpo normativo.

En ese orden de ideas, estimo que -como bien afirman los impugnantes- al ser descubierta la empresa Maleic S.A. arrojando líquidos altamente contaminantes (v. análisis de fs. 13 y 40) a un caño de desagüe con destino directo al Río de La Plata, cualquier habitante -tal el caso de los apelantes- tiene un interés actual y directo de que no se modifique el ecosistema que lo rodea.

En cuanto a la alusión a "un posible perjuicio futuro" -suponiendo por éste un perjuicio eventual-, la pericia de fs. 13 -directamente relacionada al hecho objeto de la investigación- pone al desnudo una realidad de cuya actualidad en su momento no podía ni siquiera dudarse.

Por lo que llevo expuesto, considero que debe hacerse lugar al...

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