Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Octubre de 2018, expediente CAF 039299/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 39299/2018 PRESTERA, J.L. c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 Buenos Aires, de octubre de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia del 5 de abril de 2013 la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, impuso al abogado J.L.P., la sanción disciplinaria prevista en el artículo 45, inciso c), de la ley 23.187, consistente en una multa por la suma de 20.000 pesos, con fundamento en que había violado lo establecido en los artículos 6°, inciso e), 44, incisos e), g) y h), de la ley 23.187 y en el artículo 19, inciso a) del Código de Ética.

    En primer término puso de manifiesto que el sumario disciplinario había sido iniciado el 26 de mayo de 2017 con motivo de la denuncia formulada por el señor M.Á.A., quien le había encomendado al Dr. Prestera la promoción de los autos “A., M.Á. c/Spataro SRL y otros s/interdicto de obra nueva”, expediente n° 50.707/14, que había tramitado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 21 y que culminó con una declaración de caducidad de instancia, circunstancia por la cual responsabilizó al letrado sancionado.

    Luego, aclaró que el correo electrónico acompañado por el denunciante en el cual ese letrado habría reconocido que la perención de la instancia había sido declarada por su omisión de actuar, no constituía un elemento determinante a los fines de inculparlo o exculparlo, de manera tal que no lo había considerado al momento de resolver.

    Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 24/10/2018 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #31917620#219468463#20181022092344661 Refiere que resulta evidente el perjuicio que ocasionó al denunciante la inactividad del letrado en el marco de la causa precedentemente referida por cuanto aquél se vio impedido de reclamar lo que en derecho entendía que le correspondía.

    Concluye que el desinterés del letrado denunciado en la marcha de la acción judicial lo hace éticamente responsable pues el profesional debió haber renunciado formalmente si no se hallaba en condiciones de continuar al frente de la dirección técnica de la Litis o bien si su cliente no solventaba los gastos del proceso, como adujo el denunciado en su descargo.

    Por las razones expuestas, y con base en la jurisprudencia de ese Tribunal que consideró aplicable, la Sala II del Tribunal de Disciplina entendió que la conducta del Dr. J.L.P. resultaba pasible de reproche ético y era susceptible ser sancionada con una multa de 20.000 pesos, en los términos de los artículos 6°, inciso e), 44, incisos e), g) y h)...

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