Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 11 de Agosto de 2011, expediente 6.183-C

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011

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Poder Judicial de la Nación N° 151 /11-Civil/Def. Rosario, 11 de agosto de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 6183-C

caratulado “Asociación de Prestadores Sociales Para los Empresarios y Personal de Dirección de Empresas de la Producción, Industria, Comercio y Servicios (A.P.S.) – hoy su quiebra c/ Clorindo Appo S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”, (n° 2818/06 del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Santa Fe),

de los que resulta que:

Vienen las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora (fs. 110/112vta.) contra la resolución n° 1462 de fecha 23 de octubre del 2009, mediante la cual se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada,

respecto de los períodos diciembre y 2° SAC año 199 5, enero a diciembre y 1° y 2° SAC año 1996; se rechazó la caducidad pla nteada por la accionada, y en consecuencia se dispuso mandar llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago a la actora del capital reclamado USO OFICIAL

correspondiente a los períodos enero a octubre 1° y 2° SAC (proporcional)

año 1997 y sus intereses, de conformidad con lo establecido en el considerando cuarto de la resolución, con costas (fs. 101/104vta.).

Concedido el recurso, se corrió traslado de los agravios expresados a la demandada (fs. 113), los que fueron contestados (fs.

115/116). Elevados los autos a esta Alzada, se llamó Autos al Acuerdo (fs.

123), quedando en estado de resolver.

El Dr. Bello dijo:

  1. La apelante interpuso recurso de nulidad y apel ación )

    contra la parte primera de la resolución dictada, señalando la extemporaneidad del escrito en que se opusieron las excepciones, y sosteniendo que la citación de remate no se encuentra notificada el 23 de abril de 2008, sino que fue hecha el 14 de abril.

    Que los períodos reclamados no se encontraban prescriptos, pues conforme al certificado de deuda n° 1449, los períodos son mensuales y se prescriben mes a mes, y no conforme el desacertado cómputo que –sostiene- efectúa el juez a quo para calcularla; que por tanto, a la fecha de interposición de la demanda el 27 de diciembre de 2006, ninguno de los períodos reclamados estaba prescripto.

    Solicita en definitiva que se haga lugar al pedido de 2

    nulidad y se dicte sentencia conforme a derecho; y subsidiariamente, de no prosperar lo anterior, se revoque el punto primero de la resolutiva,

    confirme los puntos segundo y tercero de la misma y se ordene llevar adelante la ejecución por la suma de $ 74.434,64., con más sus intereses y costas a la demandada, en ambas instancias.

  2. Señaló la accionada en su contestación que la actora )

    pretende hacer efectivo el cobro de Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social (Ley 23.660), acompañando los títulos ejecutivos a la causa, por los períodos reclamados correspondientes a los meses de Octubre a Diciembre de 1995; Enero a Diciembre de 1996 y Enero a Octubre de 1997, con más los períodos de S.A.C. correspondientes a cada uno de los años mencionados, y que de la propia documental, el Título ejecutivo n° 1449 (fs. 31) surge que los períodos s e encuentran prescriptos, ya que durante el plazo máximo de diez años, no ejerció actos interruptivos de la prescripción liberatoria. Solicita en definitiva se rechacen los agravios de la actora y se confirme la sentencia de primera instancia.

    Además, denuncia el concurso preventivo de la accionada “Clorindo Appo S.R.L.”

  3. En primer término, ha de señalarse que el recu rso de )

    nulidad interpuesto contra la sentencia recurrida, no habrá de prosperar.

    En efecto, como ya ha considerado el decisorio en oportunidad de analizar la posible extemporaneidad del escrito mediante el cual se presenta la accionada y opone sus defensas, la intimación de pago importa la citación para oponer excepciones de acuerdo con el art. 542 del C.Pr.Civ.C.N., es a partir de tal diligencia cuando empieza a computarse el término de cinco días establecido por la norma, en fecha 23 de abril de 2008 conforme al Acta de Intimación de pago, embargo y citación de remate (fs. 95), resultando el escrito en cuestión temporáneo dado que su presentación data del 29 de abril de 2008 (fs. 50/51).

    En cuanto a las copias, que acompañó la demandada el 13/05/08 (fs. 59), el proveído del 13 de mayo de 2008 (fs. 60) que tuvo por cumplida esa diligencia se hallaba firme cuando la actora el 28 de julio de 2008 presentó el escrito pretendiendo se decrete la extemporaneidad (fs.

    67/72vta.), cuestión que ahora intenta reeditar en esta Alzada,

    pretendiendo por los mismos fundamentos la nulidad de la sentencia (fs.

    Poder Judicial de la Nación 110/111), lo cual habrá de ser denegado.

    En materia de nulidades procesales prevalece un criterio de interpretación restrictivo y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un...

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