Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 19 de Octubre de 2023, expediente FGR 017421/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, de octubre de 2023.

AUTOS Y VISTO:

Este expediente caratulado “R., L. N. sobre habeas corpus” (Expte. Nº FGR 17421/2023/CA1), venido del Juzgado Federal N°2 de Neuquén, Secretaría N°2; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que llegan estas actuaciones a conocimiento del tribunal por vía de la consulta establecida en el art.10

    de la ley 23.098, al declarar el juzgado de origen su incompetencia respecto de la presentación efectuada por el arriba nombrado, quien cumple pena privativa de la libertad en el Complejo V –Senillosa- del Servicio Penitenciario Federal, en donde permanece alojado a exclusiva disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N°3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  2. Que, en su presentación, R. expresó que la acción estaba dirigida “a mi Juzgado de Ejecución N°3… por el motivo de abandono de persona y por mal cumplimiento de su deber como funcionario público”, debido a que desde hacía 10 meses había solicitado una audiencia y su traslado a otra unidad porque en la actual se encontraba “con muchísimos problemas”. Luego, en el acta de entrevista individual labrada por la autoridad penitenciaria ratificó su pedido de urgente traslado a cualquiera de los establecimientos carcelarios que enumeró en esa oportunidad.

  3. Que luego se agregó un informe elaborado por el Departamento Judicial del Complejo V del que surge que,

    mediante disposición N° DI-2023-1515-APN-DGRC#SPF, se había resuelto el traslado de R. al Complejo I de Ezeiza “en virtud de su condición sexual”, lo que -se agregó- no había Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.G., SECRETARIA DE CAMARA —1—

    sido efectivizado porque “al día de la fecha no contamos con el otorgamiento de cupo de alojamiento por parte del CPF

    N°1”, lo que se ilustró con la adjunción de copias de las constancias pertinentes.

  4. Que, frente a ello, el a quo consideró que la cuestión planteada no reunía los requisitos mínimos y necesarios de admisibilidad previstos en la Ley 23.098 y el art.43 de la Constitución Nacional, por cuanto no advertía un agravamiento ilegítimo en las condiciones de su detención. No obstante, señaló que su petición resultaba de resorte exclusivo del tribunal a cuya disposición se encontraba alojado en el Complejo V, toda vez que era esa magistratura la que debía “velar por la forma y...

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