Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 13 de Junio de 2023, expediente FGR 010338/2023/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, de junio de 2023.

AUTOS Y VISTO:

Este expediente caratulado “R., E. D. sobre habeas corpus” (Expte. Nº FGR 10338/2023/CA1), venido del Juzgado Federal N°2 de Neuquén, Secretaría N°2; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que llegan estas actuaciones a conocimiento del tribunal por vía de la consulta establecida en el art.10

    de la ley 23.098, al declarar el juzgado de origen su incompetencia respecto de la presentación efectuada por el arriba nombrado, quien cumple pena privativa de la libertad en el Complejo V –Senillosa- del Servicio Penitenciario Federal, en donde permanece alojado a exclusiva disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N°1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  2. Que, en su presentación, R. expresó que las acciones lesivas emanaban del Área de Criminología del establecimiento carcelario, provocándole “un agravamiento y abandono de persona y mal desempeño público ilegal en la forma y condición” de su detención. En tal sentido, expuso que no le querían otorgar su traslado al Complejo I de Ezeiza por acercamiento familiar, pese a que “me faltan 9 meses para irme cumplido”, por lo que con ello le estaban impidiendo dicho vínculo.

  3. Que luego se agregó un informe elaborado por la Licenciada C.P. de la División Servicio Criminológico, quien -tras dar cuenta de la situación legal del accionante- indicó que luego de su presentación lo recibió en audiencia a R., oportunidad en la que se le hizo Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.G., SECRETARIA DE CAMARA —1—

    saber que la solicitud de “Traslado por Progresividad solicitada por su Juzgado… será tratado en la próxima reunión de Concejo Correccional”.

  4. Que, frente a ello, el a quo señaló que el planteo esgrimido por R. resultaba de resorte exclusivo del tribunal a cuya disposición se encontraba alojado en el Complejo V, toda vez que era precisamente esa judicatura la que “debe velar por la forma y condiciones en que viene cumpliendo su condena, no habilitando los motivos manifestados la intervención de este Juzgado”.

    Tras ello, citó jurisprudencia en su apoyo, el art.490 del CPP, la ley 24.660 y, tras reiterar que “la solicitud efectuada no resulta ser motivo de hábeas corpus y, sí lo es de resorte exclusivo de la Judicatura a cuya disposición se encuentra amparado”, declaró su incompetencia...

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