Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 30 de Marzo de 2021, expediente FGR 001872/2021/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 31 de marzo de 2021.
AUTOS Y VISTO:
Este expediente caratulado “P., M.D. sobre habeas corpus” (Expte. Nº FGR 1872/2021/CA1), venido del Juzgado Federal N°2 de Neuquén, Secretaría N°1; y,
CONSIDERANDO:
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Que llegan estas actuaciones a conocimiento del tribunal por vía de la consulta establecida en el art.10
de la ley 23.098, al declarar el juzgado de origen su incompetencia respecto de la presentación efectuada por el arriba nombrado, quien cumple pena privativa de la libertad en el Complejo V –Senillosa- del Servicio Penitenciario Federal, en donde permanece alojado a exclusiva disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 8 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
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Que, en su presentación, P. manifestó que interpuso la acción contra el área de judiciales por mal desempeño de sus funciones. En tal sentido, expresó que su juzgado remitió los informes de su traslado a la U.19 de Ezeiza pero no tenía el número de nota. Solicitó comparecer “a juzgado competente para iniciar acciones legales” contra dicha sección.
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Que luego se agregó un informe elaborado por el Departamento Judicial del CPF V del SPF, del que surge que las actuaciones por su traslado se encontraban “en plena tramitación” bajo el expediente “EX-2021-05396839-APN-CPF5-
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Que, frente a ello, el a quo señaló que el planteo esgrimido por P. –remisión de informes por traslado-
no reunía los requisitos mínimos y necesarios de admisibilidad previstos en la ley 23.098 y en el art.43 de la Fecha de firma: 30/03/2021
Alta en sistema: 31/03/2021
Firmado por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA
Constitución Nacional, así como que debía ponerse en conocimiento de ello a su juzgado de ejecución, dado que era precisamente su tribunal “quien debe velar por la forma y condiciones en que se viene cumpliendo su condena y el pedido realizado –traslado-, no habilitando la intervención de este Juzgado”. Citó jurisprudencia en su apoyo, el art.490
del CPP, la ley 24.660, declaró su incompetencia y elevó en consulta.
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Que, reseñado cuanto precede, se advierte que asiste razón al magistrado en cuanto a la incompetencia decretada vinculada al reclamo de P. por la demora en los trámites...
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